in Análisis Jurídico – Político
Acción comunicativa y el proceso constituyente boliviano
Resumen
El presente trabajo observa el proceso constituyente boliviano desde la teoría de la acción comunicativa planteada por el profesor Jürgen Habermas, analizándose para ello: 1) al titular del poder constituyente, lo que denota el grado de participación; 2) las temáticas admisibles que deben tratarse en la asamblea constituyente, lo que muestra el grado de imposición; y 3) el procedimiento traumático utilizado y que concluye con la Constitución del año 2009.
En este sentido, se espera mostrar que la falta de debate racional en la asamblea constituyente boliviana, luego de que esta fuera aprobada, impidió tener un significado compartido; es decir, que la falta de orden y buena fe en el debate proyectó y generó incertidumbre en la interpretación constitucional, incluso por órganos especializados en ese tipo de interpretación, como son la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma que determinar el significado del texto constitucional para el ciudadano es incluso mucho más dificultoso e incierto.
Main Text
1. Introducción a la temática
Con el denominado giro lingüístico propiciado por Ludwig Wittgenstein, básicamente se entendió que si solo se puede pensar con el lenguaje, entonces, el lenguaje constituye el límite del pensamiento. Desde entonces, parte de la filosofía dejó de centrarse en la metafísica y su paradigma fue el lenguaje.
En este contexto, la teoría de la acción comunicativa de Jürgen Habermas intenta unir la racionalidad y el lenguaje; es decir, que el debate racional mediado por el lenguaje permite alcanzar consensos racionales motivados, lo que genera un lenguaje de naturaleza racional1. De esta forma, el profesor alemán pretende explicar el paso de lo subjetivo a lo intersubjetivo, partiendo de la idea de que el lenguaje racional permite al hombre salir del solipsismo y coordinar sus acciones. Esto significa que pasa a la “intersubjetividad”, de manera que la “relación” sustituye al “ser”2.
Ahora bien, básicamente para Habermas el lenguaje sirve para: 1) describir el mundo; y 2) dirigir las conductas. En lo referido a las prescripciones jurídicas, se tiene que la acción comunicativa entiende que una norma compuesta por palabras no solo ordena, sino que al mismo tiempo es explicativa. Es decir, que para prescribir se necesita comprender, y para comprender primero se necesita analizar y criticar, de donde resultará un lenguaje racional y público en la medida en la que es compartido racionalmente3.
Cuando una constitución impone un lenguaje meramente emotivo o plagado de vaguedad4 emergente de un procedimiento sin previo debate y sin la posibilidad de crítica, entonces, el lenguaje no permite comunicación entre el emisor y el receptor. Para el profesor alemán este no puede ser considerado legítimo5.
En el presente trabajo se examinará la calidad del debate en el proceso de reforma constitucional boliviano y cómo influyó en el contenido de la Constitución. En este sentido, se defenderá la idea de que la mayor dificultad para afrontar un debate serio sobre la interpretación de la Constitución boliviana es precisamente la falta de acción comunicativa. A efecto de estudiar la racionalidad del proceso constitucional boliviano de 2009, se observará lo siguiente: 1) la amplitud de los sujetos que participaron; 2) las temáticas admisibles que debían tratarse; y 3) el procedimiento utilizado. El análisis referido pretende mostrar deficiencias en el debate democrático que dio lugar a la Constitución boliviana del año 2009, lo que impide conocer gran parte del contenido del texto constitucional.
2. La idea de pueblo como titular del poder constituyente
La teoría del poder constituyente implica el desarrollo del derecho de un pueblo a gobernarse, y para el estudio de esta teoría se debe considerar lo siguiente:
- que el pueblo es en realidad el titular de la soberanía;
- dicho poder se expresa una sola vez;
- y el ejercicio de este poder crea una norma llamada constitución.
Si partimos de la idea de soberanía nacional de Sieyes, entonces los representantes en la asamblea constituyente no necesitan referéndum para aprobar una constitución; en cambio, si partimos de la concepción estadounidense, donde los asambleístas no representan al pueblo, el proyecto de constitución que elaboran requiere la confirmación del pueblo, por lo tanto, un referéndum aprobatorio; ¿cuál de las dos visiones prevaleció en la asamblea constituyente boliviana?6
Al respecto, consideremos la Sentencia Constitucional Plurinacional n.o 0084/2017 de 28 de noviembre, del Tribunal Constitucional Plurinacional correspondiente a una demanda de inconstitucionalidad que declaró inaplicables los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado de Bolivia en las frases: “[…] por una sola vez de manera continua”, de los artículos 156 y 168, y “[…] de manera continua por una sola vez”, de los artículos 285.II y 288, habilitando de esta forma la repostulación del presidente de ese entonces, de manera indefinida, pese a la prohibición del texto constitucional.
El órgano de control de constitucionalidad en la referida decisión utilizó, entre otros argumentos, la idea de que la asamblea constituyente boliviana fue de naturaleza originaria, por lo tanto, absoluta; entonces, analizó las actas de la comisión, que se decantó por una reelección presidencial indefinida en los siguientes términos:
Para concluir que la voluntad de la asamblea constituyente originaria prevalecía sobre el voto ciudadano que había rechazado el 21 de febrero de 2016 un referéndum de reforma constitucional que permitía la reelección presidencial indefinida, de tal manera que se pudo establecer que la soberanía se encontraba en la voluntad de los representantes del pueblo que, paradójicamente a su entender, representaban al pueblo7. Así se sostuvo en la referida decisión judicial:
Pero si la titularidad de la soberanía hubiese recaído en la asamblea constituyente, no se habría necesitado para la vigencia de la norma de un referéndum. En realidad, si la distinción entre poder constituyente y poder constituido se identifica por la soberanía del pueblo, entonces la asamblea constituyente no podía ser otra cosa que un poder constituido sometido a reglas de juego constitucionales establecidas por el pueblo. Asimismo, otro poder constituido como el Tribunal Constitucional Plurinacional no debería confundir al pueblo con una asamblea constituyente y manifestar que está sometido a un proyecto de constitución y no así a la Constitución aprobada por referéndum8.
En efecto, en Bolivia, la vigencia de la Constitución de 2009 se produjo recién luego del referéndum de 25 de enero de 2009 con el 61.43 % de la votación aprobatoria, lo que significa 2 064 397 votos a favor y el 38.57 % de votos contrarios; es decir, 1 296 175 personas votaron contra el nuevo texto9, por lo que la vigencia de la norma constitucional no se produjo fruto de la voluntad de asambleístas sino del voto del pueblo boliviano.
Incluso los orígenes de la teoría del poder constituyente nos muestran cómo Sieyes consideraba al poder constituyente no como un derecho positivo, sino natural, emergente -como ya se dijo- del derecho del pueblo a gobernarse a sí mismo y a imponerse normas, entre ellas una Constitución. Ese derecho correspondía al pueblo y de forma alguna a los asambleístas; algo que se desvirtuó por la asamblea constituyente francesa con la idea de la soberanía nacional. De ahí que, si bien la Constitución abrogada refería que el pueblo gobernaba de forma directa a través de la asamblea constituyente, solo y únicamente puede ser cierto como una ficción; incluso un aspecto tan claro como el referido no es claro en la Constitución de 2009.
Pero habiéndose determinado que la teoría del poder constituyente boliviana se construye sobre el concepto de que el titular de la soberanía es el pueblo, resulta entonces relevante determinar cómo se compone ese pueblo; es decir: ¿quiénes fueron considerados como pueblo y, por tanto, como soberano en la redacción de la Constitución del año 2009 y debatieron con poder de decisión su contenido? La respuesta al interrogante en primera instancia debe atender a la consideración de a quiénes consideramos ciudadanos y a quiénes no, pues ello afecta la legitimidad del proceso10. A modo de ejemplo, se critica que en la primera Constitución de 1826 no se tomaron en cuenta a los campesinos e indígenas. En un diálogo sobre el poder constituyente, Carlos Mamani, un dirigente indígena, para sostener la falta de representación en la Asamblea Constituyente, afirmó:
Otra observación en la Constitución de 2009 radica en el hecho de que se excluyó del debate a niños, extranjeros, futuras generaciones y animales. Con respecto a aquellos considerados ciudadanos que podían votar, debió tomarse en cuenta que la inclusión no solo refiere a que el proyecto final de constitución mencione a ciertos sectores, o les reconozca ciertos derechos, entonces corresponde determinar si la elaboración del texto fue racional; en términos de Habermas, si fue incluyente en su elaboración, si les permitió -en este caso- a los indígenas y otro sectores vulnerables o minoritarios participar de forma que pudiesen incidir en el temario y en el contenido del texto constitucional.
3. Sobre los contenidos tratados en la constituyente
Una asamblea constituyente puede ser efectiva para reunir a los descontentos, pero no necesariamente unifica a un país, y tampoco toda promesa de cambio significa que el cambio va a ser necesariamente para bien11, de ahí que frente a una sensación de crisis en la población no solo sea necesario ser conscientes de la necesidad de una reforma constitucional, sino de saber exactamente qué se quiere reformar.
Si tenemos en cuenta que la determinación de qué debatir puede sesgar el debate democrático, se tiene que la constituyente boliviana de 2009 no fue transparente en el señalamiento del temario que debía tratarse, cuando, por ejemplo, se excluyó el reclamo del departamento de Chuquisaca referido a la capitalía plena (Universal, 2007), el aborto, entre otros. Esto significa que temáticas que necesitaban debatirse fueron sobreentendidas y se prescindió de un debate previo para determinar qué se debía debatir12.
En general, los debates constituyentes en Bolivia son a corto plazo, pues giran alrededor de la reelección presidencial, lo que opaca los debates a largo plazo. En este sentido, en la Constitución de 1826 o bolivariana, el presidente era irresponsable y vitalicio; en la Constitución de 1831, el presidente duraba en sus funciones cuatro años y podía ser reelegido; en la Constitución de 1843, el periodo presidencial pasó a ser de ocho años y el presidente no podía ser reelegido hasta pasado un periodo constitucional; en la Constitución de 1851, el periodo de presidente era de cinco años, sin reelección pasado un año; la Constitución de 1861 estableció que el presidente debía durar tres años sin poder ser reelecto, sino pasado un periodo; en la Constitución de 1868, el presidente era reelegido luego de cuatro años; la Constitución de 1871 estableció un periodo presidencial de cuatro años sin reelección; en la Constitución de 1931 se estableció la improrrogabilidad del periodo presidencial de cuatro años y solo después de dos periodos se podía volver a ser candidato; en la Constitución de 1945 se amplió el periodo presidencial a seis años; la Constitución de 1947 estableció un periodo presidencial de cuatro años y la posibilidad de reelección pasados cuatro años; en la Constitución de 1961 se estableció la reelección inmediata; en la Constitución de 1967 se permitió la reelección pasado un periodo constitucional, de donde se infiere que no es una casualidad que el elemento recurrente y más polémico en nuestra historia de procesos de reforma constitucional en Bolivia es el del tiempo de mandato presidencial y la reelección13, ello porque: 1) si el presidente y el parlamento son de la misma agrupación política, en general no hay separación ni control de poderes, porque siguen un mismo discurso, normalmente impuesto por el ejecutivo14; en cambio 2) si pertenecen a partidos políticos diferentes, en ese caso no hay gobernabilidad; por lo que por regla general se da el primer supuesto.
La Constitución boliviana del año 2009 fortaleció el presidencialismo al ampliar el tiempo de funciones del presidente a cinco años y al establecer la segunda vuelta y la reelección por una sola vez. Esta postura ya era criticada por implicar una desigual competencia por parte del presidente, quien tiene acceso directo a recursos públicos para presentar obras o comprometerlas a futuro, acceso a los medios de comunicación estatales, entre otras ventajas. Entonces, al no haber una democracia consolidada en Bolivia, no debatimos sobre salud, sobre libertad de expresión, entre otros, sino que el discurso y el debate de la reelección del gobernante de turno es permanente.
Por ello es posible sostener que hoy día sigue vigente el comentario de Arguedas sobre el presidencialismo, en sentido de que:
Lamentablemente, con los años, este debate sigue empobreciendo a la opinión pública en Bolivia.
4. Sobre la racionalidad del procedimiento de reforma constitucional
En el análisis del profesor norteamericano Bruce Ackermann se diferencia entre los momentos de política constitucional y los momentos de política ordinaria. En este sentido, la política constitucional debería ser consciente y puede prolongarse a través de los años, lo que implica el rechazo a procesos rápidos e irracionales emergentes de la exaltación emocional del pueblo; es decir:
Ahora bien, el proceso de reforma constitucional boliviano de 2009 no solo no ofreció garantías a la voz de las minorías15, sino que, al irrespetar el procedimiento de reforma constitucional, afectó al debate democrático. Así, en lo indígena, la Constitución de 2009 constituye la expresión de una acumulación histórica sobre esta temática; sin embargo, la falta de debate racional impidió que se traduzca en concreto, en normas consensuadas en el texto de la Constitución.
En efecto, el 22 de noviembre de 2007 la directiva de la asamblea constituyente convocó a una sesión en el Liceo Militar “Teniente Edmundo Andrade” cerca del palacio de la Glorieta y a cinco kilómetros de la ciudad de Sucre, donde aprobaron en grande el proyecto. Además, a raíz de la muerte de ciudadanos sucrenses frente a las fuerzas policiales y militares, el Congreso emitió la ley n.o 3792 de 28 de noviembre de 2007 modificando el artículo 6 de la ley n.o 3364, otorgando facultad a la presidenta de la asamblea para modificar la sede de funciones de la asamblea constituyente, para luego aprobarse en detalle en la ciudad de Oruro (Carrasco Alurralde, 2008).
Respecto al proyecto de constitución que se aprobó en grande el martes 27 de noviembre de 2007 en la ciudad de Sucre, sin debate previo, entre enfrentamientos y muertos, y aprobado en detalle en Oruro el 9 de diciembre de 2007, sin que tampoco hubiese debate previo, resulta poco creíble que en un solo día se discutiera el contenido de los 410 artículos de la norma constitucional16.
En el mes de septiembre de 2008, en la ciudad de Cochabamba, se consensuaron diferentes modificaciones respecto al régimen autonómico17. Luego, el proyecto de constitución fue revisado por el denominado Congreso Constituyente del 20 al 21 de octubre de 2008 en La Paz y remitido después a un comité de redacción y estilo, que a su vez modificó el texto constitucional para presentarlo oficialmente el 14 de diciembre del mismo año, lo que denota que reformas importantes al texto se hicieron al margen del principio de publicidad.
En lo referente al procedimiento utilizado, se cree que el poder constituyente aparece de la nada, cuando en realidad el debate presupone reglas que organizan dicho debate, de ahí que la participación dependa de que los procedimientos sean participativos en la formulación del texto constitucional. El proceso de reforma constitucional no sostiene que la supremacía esté por encima o sea contraria a la soberanía popular, sino que la canaliza, la hace racional, meditada y consciente, entonces el voto popular no resuelve nada si el proyecto constitucional no es fruto de un debate racional.
Sin procedimientos que permitan el debate racional, el poder constituyente sería algo meramente fáctico, impuesto por la fuerza bruta. De acuerdo con Genaro Carrió, esa visión confundiría fuerza con potestad, de tal manera que es importante el cumplimiento del proceso de reforma constitucional, de modo que: “[…] puede afirmarse que la reforma no es una herramienta para la supresión de la constitución, sino que, pese a que suene paradójico, ella es una garantía de defensa” (Colombo Murúa, 2011). Sin un trámite y sin reglas que conduzcan el debate racional no podría haber consenso, todo sería anarquía.
5. Teoría impura del derecho devela la falta de acción comunicativa y se proyecta en la interpretación constitucional
Respecto a la teoría impura del derecho, es ilustrativo el análisis que hizo el profesor colombiano Diego López Medina, cuando manifestó respecto a su experiencia personal que, a tiempo de formular su tesis doctoral, lo que había aprendido sobre Herbert Hart en su país natal no concordaba con la visión que tenían los profesores en una universidad productora de teoría jurídica. Esa enriquecedora experiencia hizo que replanteara su tema de tesis y analizara los trasplantes teóricos de un país productor de conocimiento jurídico a otro país receptor, para descubrir que la teoría migraba incompleta, no solo porque llegaba material sesgado, sino porque existe una recepción:
- retardada por la demora que existe en la traducción de textos jurídicos; y
- tergiversada por diferentes motivos, entre ellos: la falta de lectura de la obra completa de un profesor, deficientes traducciones y más aún la imposibilidad de traducir algunos términos al haberse ideado y desarrollado en una determinada realidad y cultura diferente a la que existe en el país en el que se pretende trasplantar; además, en general los docentes latinoamericanos no llegan a conocer personalmente a los profesores que leen.
Lo referido provoca que un profesor o juez enseñe o aplique una teoría muy diferente a la pensada en los centros de producción de teoría jurídica. Por ejemplo, hace la siguiente reflexión sobre el antiformalista Gény:
En un capítulo denominado Kelsen en Bogotá: Lecturas y usos locales de la Teoría Pura del Derecho, se muestra cómo la lectura del libro de Kelsen fue sesgada, cercenándose la parte antiformalista del libro que hacía referencia a la discrecionalidad:
El discurso teórico ―reflexiona― se tergiversa en las aulas de Derecho en América Latina, cuyos alumnos luego se vuelven jueces y docentes; de esa forma se reproduce constantemente.
Otras veces puede suceder que la impureza devenga del hecho de estudiar a prestigiosos profesores sin considerar el contexto en el que desarrollaron sus teorías, de forma que resuelven problemáticas emergentes de sus realidades, por lo que no funcionan en un contexto como el boliviano; de ahí que se acuse a los cientistas del derecho de hacer teorías genéricas que olvidan la realidad.
A continuación, se analizarán brevemente dos ejemplos en los cuales la falta de debate racional en la constituyente boliviana deriva en una teoría impura del derecho y se proyecta en la interpretación constitucional.
5.1. El poder constituyente irregular en la jurisprudencia boliviana
Sobre el poder constituyente irregular, Sagüés (2016) nos dice que: “[...] es ‘irregular’ en el sentido de que no está obligado por reglas. En la segunda, porque ha violado reglas […]” y que:
Las deficiencias en la aprobación del texto constitucional boliviano pueden observarse en la jurisprudencia constitucional, específicamente en la impugnación del ejercicio del poder constituyente boliviano por irregular, porque la asamblea constituyente no podía ceder sus atribuciones en virtud de los artículos 2, 30, 31 y 228 de la Constitución abrogada al parlamento. Dicha irregularidad entonces se proyecta en definitiva a todo el texto constitucional y condice con la Sentencia Constitucional 0168/2010-R, en la cual se sostuvo que la asamblea constituyente boliviana fue originaria y no sometida o subordinada en forma alguna a los poderes constituidos. Se sostuvo por el órgano de control de constitucionalidad que:
Empero, en otra decisión, manteniendo una postura incoherente, no da consecuencia a lo aseverado en sentido de la nulidad del proceso de reforma constituyente, y más bien en el auto constitucional n.o 0532/2010-CA correspondiente a una demanda respecto al procedimiento de reformas a la Constitución, ante diferentes denuncias sobre el irregular procedimiento de aprobación del texto constitucional, el Tribunal Constitucional se niega a ingresar al fondo de lo denunciado alegando que al haberse aprobado el proyecto constitucional a través del voto popular no correspondía hacerse un análisis de fondo alguno cuando ya lo habían hecho. Se sostuvo al respecto en la referida decisión:
Entonces, los magistrados del órgano de control de constitucionalidad pretendieron de forma retroactiva reconstruir la narrativa de la asamblea constituyente, aunque no fueron coherentes en sus propias posturas y mantuvieron la vaguedad y las contradicciones del proceso constituyente, porque en su momento manifestaron que eran incompetentes para analizar el proceso de reforma constitucional durante e incluso luego de reformada la Constitución. Sin embargo, luego de presentada la demanda contra la normativa que impedía al presidente la reelección, se inaplicó la Constitución alegándose, entre otros, un defecto de competencia.
Habermas, con la teoría de la acción comunicativa, propone una teoría que permite explicar la interacción comunicativa, la conciliación de intereses y la solución de conflictos, la capacidad de autorreflexión, entre otros, todo de forma institucionalizada19. Así, los sujetos racionales no solo pueden conocer su realidad, sino que al mismo tiempo pueden cambiarla20. En este sentido, el profesor alemán cree que son racionales los que pueden aprender de sus errores y de los errores de los demás, pues solo lo racional puede ser criticado21.
Cuando el constituyente elabora una norma tan extensa como la Constitución boliviana con fundamentos implícitos, como sucede con el concepto de plurinacionalidad, de forma que una buena razón no pueda interiorizarse, entonces no puede discutirse “con” o criticarse “por” los otros.Además, la politización del proceso constituyente, que impidió un debate racional, se viene proyectando a lo largo de los años dando primacía a la acción estratégica, lo que se observa en el desarrollo de lenguaje vacío por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como control plural de constitucionalidad o sentencias constitucionales plurinacionales, entre otros, o en el uso ambiguo o contradictorio de términos como sucede con el concepto de poder constituyente originario, que se entendía de manera ambigua y a conveniencia: como un poder sin límite jurídico alguno o como símbolo de participación indígena.Habermas diferencia entre la conducta que refiere a los actos no reflexivos y la acción referida a las conductas y actos intencionales y que, por lo tanto, pueden entenderse. Una regla solo puede seguirse si se la entiende de manera que la idea de norma, en este caso constitucional, y la intencionalidad se relacionan en el lenguaje. El concepto de plurinacional no es propio de los pueblos indígenas, ni responde a su realidad; por ello mismo no tiene una traducción al quechua o al aymara. En este sentido, lo estamos inventando, pero el problema es el grado en el que al mismo tiempo lo estamos imponiendo.
5.2. La acción de cumplimiento y la teoría impura del derecho en Bolivia
La constituyente boliviana fue significativamente influenciada por el proceso constituyente colombiano en su texto y, fundamentalmente, por la jurisprudencia que emana de este. En este sentido, se atenderá a su texto en lo referente a la configuración de la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución colombiana de 1991 establece: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido” (Constitución Política de Colombia, 1991, Artículo 87).
Por su parte, la Constitución boliviana de 2009 en su artículo 135.I establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 2009, Artículo 135.I).
Según parece, era llamativa al constituyente boliviano esta novísima figura procesal; sin embargo, no se entendió por qué alcanzaba a los actos administrativos, los cuales fueron excluidos del texto constitucional boliviano, introduciéndose entonces en su lugar el cumplimiento de la Constitución, aspecto per se ya controvertido en Colombia22 y que debió merecer cierto debate, el cual, conforme lo desarrollado ut supra, no se produjo.
La Constitución colombiana, al establecer la acción de cumplimiento, buscó hacer efectivo el derecho en su dimensión objetiva, dejando la defensa de la protección directa de los derechos subjetivos a la acción de tutela. Empero, en Bolivia y pese a la adopción de la figura, esta no fue entendida por el legislador ordinario a pesar de que algunos de los diputados y senadores incluso fueron constituyentes.
En desarrollo de la acción constitucional en el artículo 87 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, el legislador ordinario estableció que la acción de cumplimiento:
Es decir, que se lo configuró como un amparo constitucional por omisión para proteger derechos subjetivos.
Pese a que la Constitución no establece un plazo de inmediatez de seis meses para la interposición de la acción de cumplimiento, o la subsidiariedad como requisitos, al ser configurado como un amparo constitucional por omisión, se incluyó esa configuración tergiversando el texto constitucional. Así, el artículo 88 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “Procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”, pero al mismo tiempo generó un caos jurisprudencial al establecer en su artículo 89.1 su improcedencia: “Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular”.
El referido razonamiento fue compartido por los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ejemplo, mediante auto constitucional n.o 0001/2012-RCA-SL-ACU de 11 de abril de 2012 se rechazó una acción de cumplimiento reprochando al accionante en sentido de que no debió: “[…] acudir directamente a la acción de cumplimiento pues una de sus características esenciales es la subsidiariedad”.
Transcurridos los meses recién, los diputados y senadores al aprobar el Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012 modificaron en el artículo 64 el objeto de la referida acción constitucional, al establecer: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”, dirigiéndola al ámbito objetivo del derecho y dejando la afectación de los derechos subjetivos para el amparo constitucional, lo que denota la falta de debate del proceso constituyente boliviano.
6. Conclusiones
Una teoría impura del derecho, que en los hechos tiene los mismos resultados que la falta de teoría jurídica, impide que las personas puedan comunicarse entre sí; es decir, que al repetirse determinadas palabras contenidas en la Constitución, estas puedan más o menos saber a lo que se está refiriendo el interlocutor. Esto impide que el derecho cumpla su finalidad de proteger expectativas.
Lo referido explica por qué en actos públicos es posible observar alegorías detrás de las autoridades públicas, y mientras se solicita desesperadamente la unidad alrededor del líder de turno, se resalta a líderes indígenas como Tupac Katari junto a líderes republicanos como Pedro Domingo Murillo, como si fueran una continuidad, cuando en realidad históricamente uno niega al otro23. Lo anterior, claro está, si consideramos que el primero era un líder indígena que luchó no solo contra los españoles, sino contra los criollos, ofreciendo su vida no para erigir una Bolivia, sino para reconstituir la nación aymara, mientras que el segundo, es decir, Pedro Domingo Murillo, es visto como un líder de la independencia del Estado boliviano; por lo que se utiliza un discurso cultural impuro. Nuestra historia se muestra como si no hubiesen existido conflictos culturales, pero estos simplemente se esconden entre discursos patrióticos y conceptos genéricos como pueblo boliviano.
Si partimos de la idea de que la convivencia es intencional y no resultado de la suerte, entonces tenemos que una teoría impura del derecho o la falta de teoría que provoque vicios del consentimiento impide la convivencia. Así, por ejemplo, el discurso de muchos nacionalistas como Donald Trump muestra el problema de la inmigración como si fuera un problema cultural, cuando, en realidad, puede ser un problema económico, puesto que la gente migra porque no tiene otra alternativa. De esta manera el discurso cultural en ese caso encubre la verdadera problemática de la distribución de la riqueza entre Estados, y la falta de claridad en lo expuesto, en realidad, empeora el problema. Por ejemplo, en la lectura de Josef Estermann, muchos de nuestros problemas culturales son en realidad problemáticas políticas, económicas, entre otras, y no necesariamente culturales:
En términos de la teoría de la acción comunicativa desarrollada por el profesor Jürgen Habermas, la carencia de una teoría clara deviene de la falta de participación y el debate racional en el proceso de reforma constitucional, capaz de constituir una teoría jurídica clara que pueda criticarse o defenderse, pero que en definitiva permita en torno a ella el debate racional. En cuanto a la teoría del derecho, esta se edifica sobre controversias, pero incluso luego de publicada la Constitución, la falta de debate en Bolivia24 impidió la construcción de una ciencia del derecho local.
Para Habermas, la comunicación implica el uso de expresiones lingüísticas comprensibles para los interlocutores y garantías de la pretensión de validez; es decir, según este autor, comprendemos algo si entendemos lo que lo hace aceptable25. Por lo tanto, se debe tener cuidado con la utilización de términos meramente emocionales que podrían ser esgrimidos por su novedad26, pues usamos el lenguaje para imponer una visión del mundo y por ello mismo debe ser resultado de una acción comunicativa.
El proceso constituyente boliviano estuvo lejos de las condiciones ideales de diálogo, de forma que la acción comunicativa se vio frustrada. Esto se demuestra en la medida en la que el texto constitucional, incluso para órganos tan especializados como son la asamblea legislativa plurinacional o el Tribunal Constitución Plurinacional, parece incomprensible.
Resumen
Main Text
1. Introducción a la temática
2. La idea de pueblo como titular del poder constituyente
3. Sobre los contenidos tratados en la constituyente
4. Sobre la racionalidad del procedimiento de reforma constitucional
5. Teoría impura del derecho devela la falta de acción comunicativa y se proyecta en la interpretación constitucional
5.1. El poder constituyente irregular en la jurisprudencia boliviana
5.2. La acción de cumplimiento y la teoría impura del derecho en Bolivia
6. Conclusiones