Los centros de convivencia familiar como alternativa para el ejercicio del derecho de convivencia entre los menores y sus progenitores


Family coexistence centres as an alternative for the exercise of the right of consent between minors and their parents

Liliana Guadalupe Raymundo López1

Universidad Autónoma de Guadalajara

Resumen

Los conflictos entre familiares o personas que están en matrimonio en la que están involucrados menores de edad puede afectar a estos de una manera significativa, ya que los conflictos y separaciones  les puede afectar significativamente en el ámbito emocional, puede causar tristeza y depresión, por tal motivo el poder judicial ha creado los centros de convivencia familiar para que los menores de edad puedan convivir con sus familias en un ambiente sano en donde puedan estar felices y bajo la supervisión de la autoridad correspondiente para asegurar su bienestar. En esta investigación se analizará como estos centros puedan beneficiar la seguridad y una convivencia sana para los menores de edad con sus familiares bajo la vigilancia de las autoridades. Todos los menores de edad tienen derecho a tener una mejor vida, por eso, estos centros cumplen con el objetivo de poderles brindar un lugar donde se pueden sentir seguros de tener una convivencia familiar de manera sana y feliz.

Palabras clave: convivencia, divorcio, familiar, menores.

Abstract

Conflicts between relatives or people who are in marriage in which minors are involved can affect them in a significant way since being so small and living moments where there are fights and separations can significantly affect them especially the emotional field, can cause sadness and depression, for this reason the judiciary created the centers of family coexistence so that minors can live with their families in a healthy environment where they can be happy and under the supervision of the appropriate authority to ensure their well-being. This research will analyze how these centers can benefit security and healthy coexistence for minors with their families under the supervision of the authorities. All minors have the right to have a better life, so these centers meet the objective of being able to provide them with a place where they can feel safe to have a family coexistence in a healthy and happy way.

Keywords:cohabitation, divorce, family, minors.

  1. Introducción

El presente documento tiene como objetivo realizar un breve análisis sobre los Centro de Convivencia Familiar que existen en nuestro país, vistos como una alternativa para llevar a efecto el derecho de convivencia entre los menores y sus progenitores.

El estudio que aquí se realiza analiza primero el llamado derecho de convivencia, consagrado en las disposiciones normativas tanto internacionales como nacionales, para después incursionar en los procesos de convivencia vigilada que se lleva a efecto en los centros de convivencia familiar, en los cuales se buscará conocer tanto aspectos positivos y negativos, así como la experiencia en otros países que nos puedan ayudar a mejorar nuestros propios sistemas.

  1. El derecho de convivencia entre los menores y sus progenitores

En nuestro país, en los últimos años, hemos visto un fenómeno muy importante en cuanto a los índices de disminución e incremento de matrimonios y divorcios; de acuerdo con la información presentada por el INEGI (2020), desde el año 2000 al 2020, las estadísticas de parejas que contraen matrimonio civil han disminuido considerablemente, siendo que para el año 2000 se registraron 707.422 matrimonios en contraste con el año 2020 en donde únicamente se registraron 335.563. Por su parte, en cuanto a divorcios, el fenómeno  ha ido a la inversa, en el año 2000 fueron registrados 52.358 divorcios, en comparación con el año 2020 en donde se registraron 92.739; las estadísticas nos permiten visualizar un fenómeno social muy desafortunado, que repercute considerablemente en las relaciones familiares, no solo entre la pareja que decide separarse, ya sea mediante el divorcio o la separación de la relación de concubinato, sino que también rompe y afecta de manera primordial las relaciones paterno filiales que se generan cuando la pareja ha procreado hijos.

La experiencia nos dice que quienes resultan mayormente afectados ante un proceso de separación siempre serán los menores, pues la convivencia normal con sus progenitores se verá afectada, incluso en aquellos casos en la que los cónyuges tengan acuerdos para garantizar la convivencia.

En un artículo publicado en la Revista Pediatría Integral, García Pérez (2018) nos presenta un panorama general de posibles consecuencias en el desarrollo emocional y social de los menores que han pasado por un proceso de separación de sus progenitores, mencionando entre otras consecuencias las siguientes:

Ante esto, es necesario considerar la importancia del entorno familiar para el desarrollo de un menor; la familia es el motor principal en la vida de las personas, en función de las relaciones afectivas que en ella se generan, sin embargo, hoy en día los modelos familiares son muy variados y aunque lo optimo sería una relación familiar en donde estén juntos el padre y la madre, la realidad es que este modelo ya no es el común denominador, a pesar de ello la necesidad de los niños, niñas y adolescentes, de sentirse protegidos, amados y cuidados por sus padres sigue estando presente, siendo el Estado el garante de este derecho.

El derecho a la convivencia familiar está íntimamente relacionado con dos concepciones jurídicas muy importantes, a saber, los conceptos de guarda y custodia y el principio del derecho referente al interés superior del menor.

La guarda y custodia es un concepto del derecho familiar que en muchas ocasiones es comparado con la patria potestad, sin embargo, el primero hace referencia al cuidado y protección de los padres hacia los hijos, destacando que en algunas ocasiones y por ordenamiento judicial también puede ser ejercido por persona distinta a los padres, la patria potestad por su parte, es en general el derecho que ejercen ambos padres sobre los hijos desde su nacimiento, la guarda y custodia forma parte de este último, pero surge de manera más precisa ante la separación de un relación de pareja, el ordenamiento mexicano establece ambos conceptos tanto en el Código Civil Federal como en cada uno de los códigos civiles o familiares que rijan de las entidades rederativas.

Pese a que la guarda y custodia de un menor es un derecho que ejerce uno solo de los padres, cuando entre ellos ya no existe una relación de pareja, quien la ostenta no puede negar la convivencia de los menores con el padre que no goza de ese derecho, al respecto la Comisión Nacional de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre los daños, que a decir de esta institución, pueden generar a mediano, corto o largo plazo en la estabilidad psicológica, emocional y de autoestima del infante, y, en este sentido, considera que una negativa injustificada por parte del padre que ejerce la guarda y custodia respecto del que no la ejerce puede ser sujeto a sanciones administrativas y judiciales.

Los derechos y obligaciones que surgen a raíz de la patria potestad y en su caso de la guarda y custodia, siempre se encontrarán supeditados al principio del interés superior del menor, la Constitución Mexicana en su artículo cuarto  aporta un concepto muy claro de este principio, al sujetar todas las decisiones y actuaciones del Estado en razón de la protección de los derechos de la niñez, tal como establece dicho ordenamiento “Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”, de tal suerte que podemos advertir la importancia de este principio cuando se habla del derecho a la convivencia familiar de los menores con sus progenitores.

El derecho a la convivencia familiar ha sido consagrado por distintos ordenamientos tanto internacionales como nacionales.

El artículo noveno, punto tercero, de la Convención sobre los Derechos del Niño de La Asamblea General de las Naciones Unidas, establece:

3. Los Estados participantes respetaran el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

De dicho ordenamiento jurídico podemos deducir como premisa, que la convivencia entre los menores y sus progenitores es un derecho fundamental del menor y responde a la necesidad de protección del interés superior del niño o niña, tal como se mencionó anteriormente, sin embargo, es necesario preguntarse ¿Cuáles son los mecanismos que el Estado mexicano ha generado para garantizar el cabal cumplimiento de esta disposición?, la respuesta a esta pregunta nos puede dar una aproximación al objeto de estudio del presente documento.

En concordancia con la normativa anterior el artículo 23 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece lo siguiente.

Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.

El Código Civil Federal en su Artículo 283, hace clara referencia al derecho de convivencia familiar y a la obligación del juzgador de velar por su cumplimiento a letra dice: «En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor».

De los ordenamientos anteriormente señalados podemos rescatar algunas características importantes del Derecho de convivencia familiar:

  1. Es un derecho supeditado al principio del interés superior del menor, de tal forma que en todo procedimiento judicial en donde se encuentre en conflicto la convivencia familiar, el juzgador deberá pronunciarse a favor de los más conveniente para el menor.
  2. Es un derecho que trae aparejada una obligación para los padres, de tal forma que es considerado un derecho-deber.
  3. El Estado es garante de asegurar el cumplimiento de este derecho mediante diversas disposiciones normativas.
  4. En principio el derecho a la convivencia familiar debe ser ejercido de manera voluntaria y en común acuerdo entre los progenitores, pero en caso contrario será la autoridad jurisdiccional quien vele por su cumplimiento.
  1. La convivencia supervisada

Si bien es cierto, cuando sucede la ruptura de una relación de pareja en la que se han procreado hijos, lo ideal sería que ambos padres consientes de la importancia de la relación filial, acordaran en un clima de diálogo y respeto, un régimen de convivencia; la realidad percibida en miles de  asuntos diligenciados en los diferentes tribunales familiares de nuestro país, nos demuestran que ese acuerdo no siempre se da de manera fácil, siendo entonces labor del juzgador el garantizar este derecho.

Cuando existan razones justificadas para que la convivencia no pueda darse de manera normal, el juzgador deberá decretar las medidas que estime convenientes para la protección del menor, recordando el principio de interés superior del menor.

La convivencia supervisada es una manera extraordinaria mediante la cual se puede continuar con la relación familiar entre los padres y los hijos, siempre y cuando existan causas justificadas que motiven la decisión judicial para decretarla, pero a ¿qué podemos llamar causa justificada?, el Código de Familia del Estado de Yucatán establece en su Artículo 364 lo siguiente:

El juez puede disponer que la convivencia sea supervisada siempre que:

  1. Considere que existe peligro para la integridad física o psíquica de la niña, niño o adolescente.
  2. Existan antecedentes de violencia familiar contra la niña, niño o adolescente.
  3. Lo considere conveniente atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente.

En el Estado de Tabasco y en varios ordenamientos jurídicos de otras entidades federativas, la normatividad familiar aun se rige por un código civil y al respecto no se encuentra disposición que nos señale de manera clara, como en el ordenamiento anterior, los casos en los que se deba dar una convivencia supervisada, dejando una laguna legal que muchas veces puede ser motivo de controversia, por lo que el juzgador deberá emitir una resolución considerando diversos elementos probatorios que acrediten sin duda alguna la necesidad de una convivencia supervisada, ya que en principio una convivencia normal debería ser lo más adecuado para un infante, tomando en cuenta que la misma permite incluso la convivencia con la familia extendida.

  1. Los centros de convivencia familiar

Como se mencionó en líneas anteriores, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento del derecho a la convivencia entre padres e hijos, sin embargo, por muchos años para los juzgadores familiares garantizar este derecho fue una tarea bastante difícil, sobre todo en los casos de la convivencia supervisada, tal como narra el juez Héctor Samuel Casillas Macedo, en su ponencia sobre el futuro de los centros de convivencia familiar, antes de la creación de estos, la convivencia supervisada debía generarse en las instalaciones de los juzgados, parques o centros comerciales, supervisados por los actuarios del juzgado familiar, convirtiendo el desarrollo de estas reuniones en algo verdaderamente difícil para todas las partes involucradas.

En el año 2000, a iniciativa del doctor Juan Luís González A. Carrancá, que en ese entonces se desempañaba como magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se creó en esta ciudad el primer Centro de Convivencia Familiar, ubicado en la delegación Cuauhtémoc y dotado de recursos mínimos para su operación. A partir de esa primera experiencia, poco a poco se han ido sumando otras entidades federativas, sin embargo, la creación de estos espacios dista mucho de ser una realidad en la mayor parte del territorio nacional, actualmente se considera que existen alrededor de 23 centros de convivencia familiar en todo el país.

Mata Martínez (2018), en su serie de artículos publicados referente a los centros de convivencia, señala que estos son “espacios neutrales idóneos para favorecer el derecho fundamental del niño/a para mantener las relaciones con sus familias, cuando en una situación de separación y/o divorcio o acogimiento familiar, o en otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, el derecho de visita se ve suspendido o es de cumplimiento difícil o conflictivo.  Además de facilitar el encuentro del menor con sus progenitores no custodios y/o la familia biológica garantizando sus intereses”, el concepto que nos aporta el autor permite establecer algunas características esenciales de estos centros:

1.-Ser espacios neutrales idóneos, es decir con una infraestructura lo suficientemente adecuada para garantizar la convivencia en un ambiente sano.

2.- Fungir como mediadores para garantizar la convivencia familiar, lo cual implica contar con el personal suficiente y capacitado para coadyuvar en la solución de aquellas situaciones que impidan una convivencia familiar adecuada entre el padre no custodio y sus hijos.

3.-Estos centros deben facilitar la convivencia no solo con el progenitor sino también con la familia biológica.

4.- Los centros de convivencia familiar solo deben ser empleados en casos extraordinarios que ameriten su intervención.

Inauguramos nuestro Centro de Convivencia de Ecatepec espacio único en  América Latina -

Fuente: Síntesis Informativa (2019). De acuerdo a la mayoría de los reglamentos emitidos para la regulación de los CECOFAM, estos entran en función de manera principal en los siguientes casos:

  1. Cuando el progenitor custodio impide la convivencia del otro progenitor, a petición de este último mediante controversia del orden familiar.
  2. Cuando el menor se niega a la convivencia, siempre y cuando la misma no vaya en contra de su seguridad.
  3. En situaciones de riesgo por violencia familiar, en estos casos es necesario un trabajo previo con el menor antes de llegar a la convivencia directamente con el progenitor.
  4. Cuando las condiciones de vivienda del progenitor no son las idóneas para generar un ambiente adecuado de convivencia.

Es importante mencionar que de igual forma estos centros han tenido la experiencia de intervenir en muchos casos de alineación parental, en la que es uno de los padres quien impide la convivencia, estando plenamente capacitados para identificar este tipo de situaciones y coadyubar en los procesos judiciales cuando sea necesario como peritos en la materia.

En algunas entidades federativas como es el caso del Estado de Tabasco, los CECOFAM también son usados como puntos de entrega-recepción de menores para llevarse a cabo la convivencia con la familia extendida del padre no custodio, tal como lo estable el articulo segundo del Reglamento del Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial del Estado de Tabasco:

Art. 2. El Centro de Convivencia Familiar del Poder Judicial tiene por objeto, brindar un espacio adecuado para que se lleven a cabo las convivencias entre padres e hijos decretadas por la autoridad jurisdiccional, además de supervisar el correcto desarrollo de estas y la entrega recepción de los menores relacionados con ésta.

Este centro de convivencia familiar depende directamente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, cuenta con un horario de atención de viernes de 16:00-20:00 hrs., sábados de 10:00-18:00 hrs. y domingos de 10:00 a 16:00 hrs.

Actualmente atiende 120 convivencias supervisadas, esto es, asuntos que provienen de un procedimiento judicial radicado en un juzgado y 177 convivencias externas, es decir, aquellas que se realizan de viernes a domingo, de acuerdo a lo que marca el juez.

Si bien, no podemos negar que los centros de convivencia familiar son una gran herramienta que permite dar cumplimiento a un derecho tan importante para la vida de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país, aun enfrentan una gran cantidad de retos:

En primer lugar vemos que la mayoría de estos centros se encuentran con una gran cantidad de asuntos en seguimiento, provocando una especie de saturación, lo cual es debido a apenas son 23 centros en todo el país, por lo que es sin duda alguna muy difícil lograr que todas las familias tengan acceso a los mismos, sumando claramente la falta de presupuesto por parte de los gobiernos estatales, siendo el caso que muchos de estos centros ni siquiera cuentan con instalaciones propias y son carentes de una regulación normativa que organice de forma adecuada sus funcionamientos.

Para los progenitores, tanto aquel que goza de la guarda y custodia como el que no, el traslado a estos centros, implican gastos económicos muy importantes, además de conflictos por el tiempo que deben destinar para la convivencia con sus hijos, ya que al ser decretado en días y horas previamente establecidas puede generar problemas laborales para estos.

En los menores, la convivencia supervisada llevada a cabo en los centros dista mucho ser una convivencia normal y real con sus padres, la mayoría de ellos se dedican en todo caso a jugar en las instalaciones con otros niños que están en la misma situación, y si bien esto no es del todo mal, la realidad es que no se logra cumplir con el espíritu en el que fueron creados estos espacios, a esto se suma que el menor no convive con su familia extendida, perdiendo lazos afectivos muy importantes y en aquellos casos en los que el menor se niega a la convivencia con su progenitor no custodio, resulta ser una experiencia verdaderamente de terror para ellos.

En el ámbito internacional los centros de convivencia familiar son denominados puntos de encuentro familiar, las principales experiencias se encuentran en países europeos tales como Francia, Bélgica, España y Alemania.

Los puntos de encuentro familiar de estos países tienen como objetivo:

  1. Garantizar el régimen de visitas establecidos mediante disposición judicial entre los menores y sus progenitores.
  2. Garantizar la seguridad del menor en el desarrollo de la convivencia con sus progenitores.

  3. Generar información oficial, neutral y confiable que puede ser usado como prueba en un proceso en materia familiar.
  4. Facilitar el encuentro del menor con el progenitor no custodio, mediante un modelo de intervención diferenciado.
  5. Atención y seguimiento psicológico a los menores.
  6. Facilitador del diálogo para entablar acuerdos entre los progenitores.
  7. Constituirse como un tercero imparcial que supervisa y garantiza el interés superior del menor en cuanto a sus relaciones paterno-filiales.

Estos puntos de encuentro de convivencia cuentan con modelos de intervención transversal bastante novedosos, como es el caso de España, en dónde se define la labor de sus puntos de encuentro como un servicio social, proporcionado por el Estado para garantizarle a los menores el derecho a desarrollarse en un entorno familiar adecuado, además de ser regido por principios rectores de suma importancia:

El modelo de intervención transversal español tiene como característica el propiciar la convivencia del menor con su progenitor hasta llegar al punto en el que ya no sea necesaria la supervisión, para lograrlo, la intervención se desarrolla en diversas etapas, en las cuales participan diferentes tipos de especialistas, capacitados para guiar y auxiliar al progenitor y al menor en todo el proceso, siendo un modelo planificado pero de igual forma con mucha flexibilidad para adecuarse a cada situación familiar.

El proceso de intervención  es iniciado por una derivación  proveniente de un tribunal familiar, una vez recepcionado el expediente por el punto de encuentro familiar, se procede a realizar la evaluación y análisis del caso, de tal forma que pueda generarse un plan de convivencia personalizado para cada familia, mismo que se seguirá por un máximo de 18 meses y perseguirá como objetivo principal el reestablecer el vínculo entre el menor y su progenitor para posteriormente por si mismos continuar con la convivencia, en todo el proceso el plan de intervención es constantemente revisado y adecuado.

La experiencia de este punto de encuentro y de muchos otros que existen en los países europeos, son de suma importancia para mejorar nuestros centros de convivencia, desafortunadamente en nuestro país el modelo de intervención es un modelo lineal, que en la mayoría inicia con la derivación judicial, la citación de los progenitores y el menor en el centro, un breve recorrido por las instalaciones y explicación de sus funciones y el inicio de la convivencia. Este proceso deja fuera la planeación que debe realizarse de manera previa para llevar a cabo la convivencia, además que a esto se une el hecho de que la convivencia supervisada puede prolongarse en el tiempo, teniendo casos de más de 6 u 8 años de convivencia en estos centros, por todo esto es de suma importancia replantear las estructuras y modelos de los centros de convivencia familiar a 22 años después de su implementación en nuestro país.

  1. Conclusiones

Hoy por hoy la familia sigue siendo una base fundamental de la sociedad y en la actualidad se enfrenta a muchos retos, el Estado como garante de los derechos de las personas esta obligado a proteger en todo momento el interés superior del menor, sobre todo en aquellos casos en los que sus progenitores son incapaces de hacerlos.

Los centros de convivencia familiar son una respuesta al incremento de familias fracturadas que en el mundo moderno tenemos, siendo regulados por la norma jurídica, procuran ser el espacio idóneo para llevar a cabo de manera supervisada y adecuada la continuidad de la relación paterno-familiar, cuando esta se imposibilita por diversas causas.

Si bien en nuestro país ya contamos con un  aproximado de 23 centros de convivencia, aún tenemos un largo camino por recorrer; es necesario prestar atención a la necesidad de estos espacios, dotarlos de presupuesto y cierta autonomía para que puedan lograr los objetivos para los que fueron creados, retomando la experiencia que países como España e Inglaterra puedan darnos; de igual forma es necesario reconocer que el correcto funcionamiento de los CECOFAM, no se basa en la infraestructura adecuada sino en modelos de intervención que de verdad coadyuben en el tratamiento de los problemas emocionales que son generados en los menores ante la ruptura de la relación de sus progenitores.

Referencias

Casillas Macedo, H. S. (2013). El futuro de los centros de convivencia familiar supervisada, atento a los cambios de nuestra sociedad y ley. Revista de Derecho Privado, 4, 417-431. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-privado/article/view/9029/11079

García Pérez, J. (2018). El hijo de padres separados o divorciados. Pediatría Integral, 22(6). https://www.pediatriaintegral.es/publicacion-2018-06/el-hijo-de-padres-separados-o-divorciados/

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Cuéntame de México. (1 de octubre de 2021). Matrimonios y divorcios. http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/myd.aspx?tema=P

Mata Martínez, M. L.(Marzo 15 de 2018). Los centros de convivencia familiar. Paradigma Judicial. http://www.pj-mx-2.invjur.org.mx/centros-de-convivencia-familiar/

Síntesis Informativa (2019). Centro de Convivencia Familiar de Ecatepec. https://sintesis.yoporlajusticia.gob.mx/2019/11/05/centro-de-convivencia-familiar-de-ecatepec/