La naturaleza jurídica del juicio de amparo indirecto

The Legal Nature Of The Amparo Trial

RECIBIDO 08/11/2021 APROBADO 09/12/2021

Christian Miguel Tapia Chávez1

Resumen

El juicio de amparo es un medio de control constitucional y de la convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en su aspecto de juicio de amparo indirecto, es el medio para la defensa de los derechos humanos y sus garantías contra actos de autoridad u omisiones que se realizan en contra del gobernado. Por excelencia, es la vía por el cual un gobernado que ve vulnerado sus derechos humanos o en su defecto alguna garantía jurídica, puede accionar este medio para solicitar se estudie la constitucionalidad o inconstitucionalidad del hecho de autoridad. El juicio de amparo, tiene su origen sobre  el año 1841, idea del político y jurista Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, posteriormente mediante su “voto particular” sentó las bases del juicio de amparo en México el jurista Mariano Otero.

Palabras clave: acto de autoridad, juicio de amparo indirecto, naturaleza jurídica, substanciación.

Abstract

The amparo trial is a means of constitutional control and conventionality in the Mexican legal system, in the aspect of indirect amparo trial, it is the means par excellence for the defense of human rights and its guarantees against acts of authority or omissions that it carries out against of the governed. By excellence, it is the means by which a governed that sees their human rights violated or failing that, a legal guarantee, can actuate said means to request that the constitutionality or unconstitutionality of the act of authority be studied. The amparo trial has its origin in 1841, idea of ​​the politician and jurist Manuel Crescencio Garcia Rejon y Alcala, later by means of his “private vote” he laid the foundations for the amparo trial in Mexico, the jurist Mariano Otero.

Keywords: Act of authority, indirect protection trial, legal nature, substantiation.

1. Introducción

El juicio de amparo se ha consolidado como uno de los medios jurisdiccionales de control de la constitucionalidad de mayor importancia y trascendencia para el sistema jurídico mexicano, junto con las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. El punto de partida es, que el amparo procede contra actos de las autoridades que vulneren los derechos humanos y las garantías de seguridad jurídica, teniendo sus resoluciones efectos restitutorios al buscar como finalidad reintegrar al quejoso en el disfrute de los derechos humanos y sus garantías violadas en su esfera jurídica, es decir, dejarlo como estaba antes del acto lesivo de la autoridad.

Por lo que, al hablar del juicio de amparo, se considera de suma importancia enmarcar el legado histórico que remonta a épocas pasadas, que, si bien no tenía el nombre como tal, existían procesos legales similares. En el Estado mexicano se consolida en el año de 1841, cuando Manuel Crescencio Rejón, participó en la elaboración de la Constitución Política Yucateca, surgiendo la idea de contar con un medio protector del régimen constitucional. Años después, el jurista y político Mariano Otero y Mestas, defensor en ese entonces de las garantías individuales, presentó su “voto particular”, en el cual sentó las bases del Juicio de Amparo (Enciclopedia histórica y biográfica, 2020), siendo el antecedente del juicio de amparo.

La base histórica y evolutiva del juicio de amparo en México, obtiene su importancia de mantener la legalidad y constitucionalidad de las normas mexicanas al margen de la justicia. Al respecto, es relevante conocer y distinguir el juicio de amparo directo e indirecto. En este documento solamente se aborda el juicio de amparo indirecto el cual procede contra todo acto u omisión de autoridad y en contra de particulares que ejercen actos de autoridad y que conculquen la esfera jurídica del gobernado, como la violación de derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, siendo que su procedencia legal, se encuentra plasmada en el artículo 107 de la Ley de Amparo.

Otro elemento a resaltar es la substanciación, descrita como el desarrollo del procedimiento del juicio de garantías, en el cual quien promueve, tiene la posibilidad de dar a conocer a una autoridad federal, mediante escrito o por comparecencia en casos especiales, la inconstitucionalidad o no, del acto que vulnera su esfera jurídica, ofrecer pruebas y alegatos para que por medio de una audiencia constitucional la autoridad competente se pronuncie al respecto.

Derivado de lo anterior, se tiene como objetivo exponer la naturaleza jurídica del juicio de amparo indirecto, por lo que se departen su procedencia, reglas generales y substanciación, en los cuales con acuciosidad se trata de explicar de forma sencilla y clara la naturaleza jurídica, jurisprudencial y doctrinal del juicio de amparo, en su vertiente del juicio de amparo indirecto contemplado en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna Mexicana y su Ley reglamentaria.

2. Metodología y técnica

Este documento está dividido en dos apartados, el primero, que concierne a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, en donde se aborda a través de una línea del tiempo la conjunción de los elementos y características que constituyen al mismo. En el segundo apartado, denominado juicio de amparo indirecto, se describe el proceso que debe seguir, desde su admisión, desarrollo y conclusión mediante la emisión de una sentencia definitiva por el juez de distrito.

La metodología empleada en esta investigación fue cualitativa (Garza, 2013), con un enfoque descriptivo e histórico y exegético (Villabella, 2009); que permitió a través de una revisión documental el análisis e interpretación de las normas internas del Estado mexicano, configurando de manera sistematizada y deductiva los aspectos elementales de la naturaleza jurídica del juicio de amparo indirecto.

3. Naturaleza jurídica

El juicio de amparo, fue implementado por primera vez en el estado de Yucatán en el año de 1841, bajo el auspicio de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, posteriormente tuvo diversas regulaciones, las cuales tenían carencias en la legislación yucateca; pero de lo que no cabe la menor duda es que esta institución jugó un papel fundamental en la historia de la protección de los derechos en el Estado mexicano.
Martínez Lazcano (2019) señala que la finalidad de este medio jurisdiccional era combatir todo acto de autoridad contrario a los derechos constitucionales:

  1. Controlar la constitucionalidad de los actos de la legislatura (leyes o decretos), así como los del gobernador (providencias), a través del Poder Judicial y con base en un procedimiento jurisdiccional.
  2. Controlar la legalidad de los actos del Ejecutivo, a través del mismo poder y procedimiento.
  3. Proteger las “garantías individuales” o los derechos constitucionales del gobernado contra actos de cualquier autoridad, incluyendo a las autoridades judiciales (p. 126).

En un concepto general, se puede entender como un juicio de control constitucional autónomo, que se inicia por la acción que ejercita cualquier persona ante los Tribunales de la Federación contra toda norma general, actos u omisiones de autoridad, en las hipótesis previstas en el Artículo 103 constitucional y que se considere violatorio de sus derechos humanos y sus garantías, reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales. Su objeto es la declaración de inconstitucionalidad del acto que se impugna, invalidándose o nulificándose en relación con el agravio y restituyendo el pleno goce de sus derechos.
Bajo ese precepto, Del Rosario (2017) señala que el juicio de amparo fue instaurado en el Acta de Reforma de 1847, así mismo, desde los debates del Constituyente de 1842, Mariano Otero elaboró un voto particular, en el que proponía un modelo de Estado liberal, federal y garantista; sin embargo, su influencia quedaría plasmada en la citada Acta de Reforma, y a la postre, en la Constitución de 1857, la primera en reconocer al amparo como medio de protección de los derechos del hombre (p.125).

Como antecedente, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, no contenía un decálogo de derechos fundamentales, ni garantías individuales, sólo algunas normas de carácter procesal, especialmente, de índole penal, pero en su Artículo 165 situaba la competencia de una especie de control constitucional (Martínez, 2015).

Posteriormente, en la Constitución de 1857, en su primer capítulo, establecía los derechos del hombre, en sus primeros 29 artículos, prevé este tipo de derechos y libertades, ahora con la denominación de derechos humanos y sus garantías. En cuanto a lo más próximo, en esta Constitución, el artículo 97, primera fracción, precisaba la idoneidad jurisdiccional, en el Artículo 100, sobre la competencia de la Suprema Corte como órgano de segunda instancia y el precepto 101, primera fracción, disponía que los tribunales de la federación resolvieran toda controversia que se suscitara: I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

En cuanto a la ley orgánica de amparo, surge en 1861, en la cual, en sus tres primeros artículos, determinaba la competencia para conocer del juicio de amparo a los tribunales federales; el derecho de acceso a la justicia cuando se vulneren sus garantías constitucionales y permite la promoción del juicio contra autoridades judiciales.

Ulteriormente, la ley orgánica de amparo de 1869, prescribía que los tribunales de la federación resolverían toda controversia que se suscitara, por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

En 1936, se promulga la ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual estuvo vigente hasta la reforma constitucional de derechos humanos de 2011 (Silva & Martínez, 2019), lo que ocasiono la modificación de la ley de amparo, entrando en vigor la “Nueva Ley de Amparo” en el año de 2013.

En esta tesitura, actualmente el juicio de amparo, como toda institución jurídica tiene su fundamentación en nuestro máximo ordenamiento, atendiendo al principio de supremacía constitucional, con interdependencia de la Ley reglamentaria correspondiente de los preceptos constitucionales, así como los demás ordenamientos que se requieran para normar de manera adecuada lo relativo a este medio de control constitucional y de la convencionalidad, por lo que la procedencia del juicio de amparo tiene su génesis en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primero de ellos su procedencia y en el segundo sus bases regulatorias.

Capilla (2017) refiere “el precepto de estudio artículo 107 Constitucional contiene 18 fracciones, siendo actualmente que dos de ellas se encuentran derogadas, establecen los principios constitucionales que lo rigen, los beneficios del amparo en materia agraria, efectos de la sentencia y diversas figuras que aplican tanto para el amparo directo como para el indirecto, entremezclándose ambos conceptos dentro de la reglamentación constitucional” (p.190).

Su fundamento legal, se haya plasmado en la Ley de Amparo, Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por contemplarlo así de forma expresa el artículo 2, en su fracción segunda de la Ley de Amparo.

Otros ordenamientos que dispone son la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, la jurisprudencia y tesis aisladas por el Poder Judicial de la Federación.

4. Amparo directo

El amparo indirecto depende de la procedencia de la clase de resolución que pretendan impugnarse, a grado constitucional previsto en los artículos 103 y 107, fracción VII, este último da las bases del amparo indirecto, a saber:

VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y tramitándose se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y hoy irán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

En cuanto a su fundamento legal, este está previsto en el título segundo, capítulo primero, artículo 107 el cual establece:
Artículo 107. El amparo indirecto procede:
I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:
a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;
b) Las leyes federales;
c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;
e) Los reglamentos federales;
f) Los reglamentos locales; y
g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;
II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y
b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación.
IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
[…]V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y
IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Bajo las hipótesis anteriores, es la procedencia del juicio de amparo indirecto.

Para el comienzo y substanciación del juicio de amparo indirecto, se inicia por medio de un escrito en el cual se ejercita la acción de amparo, por lo que, al presentarse ante el Juzgado de Distrito en turno por conducto de su oficialía de partes en común; se da inicio a la pretensión. Respecto del contenido de la demanda, este lo encontramos en el precepto legal del artículo 108 de la Ley de Amparo, el cual da las pautas y requisitos mínimos indispensables para el contenido de la demanda.

Una vez radicada la demanda de amparo al Juzgado de Distrito en turno, este en un término no mayor a veinticuatro horas deberá pronunciarse al respecto bajo las hipótesis de admitir a trámite, prevenir o desechar la demanda que se pretende entablar; esto en atención del artículo 112 de la Ley de Amparo.

A fin de acreditar algún requisito de la demanda de amparo indirecto, o bien alguna causa de improcedencia, antes de pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, pues los artículos 113, 114 y 115 de la Ley de Amparo, únicamente los facultan para hacer requerimientos al quejoso, a fin de aclarar y/o subsanar las deficiencias, omisiones o irregularidades que adviertan en el propio escrito de demanda.

De no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda, se solicitará a la autoridad responsable que rinda su informe con justificación, quien tendrá un plazo de 15 días para la emisión del mismo, y en caso de que deba abrirse un incidente por ser necesario la suspensión del acto reclamado, se solicitará el informe previo, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y si el Juez de Distrito lo cree procedente, se correrá traslado al tercero interesado, y en su caso se promoverá el incidente de suspensión del acto reclamado; lo anterior con base al artículo 115 de la Ley de Amparo.

En dicho juicio se podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional por oposiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional; en cuando a las pruebas testimonial, pericial inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento de tales ni el señalado para la audiencia.

Una vez cumplido con todo el trámite de procedencia del juicio de amparo indirecto, se llevará a cabo la audiencia constitucional la cual deberá ser pública. Abierta la audiencia, se procederá a hacer relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

La sentencia en el amparo indirecto se dicta al concluir la etapa de la audiencia constitucional, en dicha audiencia, el juzgador de amparo resuelve la Litis constitucional, pudiendo dictarse la sentencia en tres sentidos:

  1. Que la parte quejosa acreditó la inconstitucionalidad del acto reclamado, en cuyo caso dictara una sentencia concesoria.
  2. Que no se acreditó la inconstitucionalidad del acto, en consecuencia, se niega el amparo al quejoso.
  3. Determinando que no se acreditó la existencia del acto reclamado, por lo que se dicta una sentencia de sobreseimiento y, determinando que aparece una causal de improcedencia que impide resolver el fondo del asunto, dictando de igual manera una sentencia de sobreseimiento. (Soberanes, 2017, p. 61-62)

Por lo que se notificará a las partes, si estas tendrán un plazo de 10 días para interponer el recurso de revisión, si así lo creen conveniente.

5. Discusión

Una vez descrito la naturaleza jurídica y el proceso del juicio de amparo indirecto, se considera entonces que el amparo es una figura procesal que se gestiona y resuelve por los órganos del poder judicial, cuando un ciudadano considere que un acto de autoridad, vulnera de alguna forma sus derechos fundamentales, una vez que se hubieren agotado todos los medios de defensa ordinarios, cuando se concede el amparo, el acto reclamado no tendrá efectos jurídicos y se restituirá el goce de la garantía que se estimo fue agredida.

Las partes en el juicio de amparo, son quienes dan vida a este, ya que están ligadas las unas a las otras, quien reciente el daño en su esfera jurídica es quien promueve en contra de quien haya emitido ese acto, por lo que se le denomina autoridad responsable, quien puede ser ordenadora o ejecutora, en cuanto al tercero interesado tiene el mismo interés que la autoridad responsable, que el acto reclamado subsista; el Ministerio Público Federal, tiene la función procesal, que el juicio se desarrolle dentro de los parámetros de legalidad, así mismo, una de sus finalidades es defender el interés social y del Estado, velar por la observancia del orden constitucional, vigilando el cumplimiento de proceso.

6. Conclusiones

La naturaleza jurídica del juicio de amparo es establecedora o restitutoria, atendiendo a que las leyes constitucionales le otorgan al juez la facultad para restablecer de inmediato la situación jurídica trasgredida.

La naturaleza jurídica del amparo indirecto, se le atribuye a su característica fundamental de ser considerado juicio, ya que esta figura, trae consigo necesariamente una confrontación entre la parte actora y la autoridad a la que se le imputan los actos anticonstitucionales, esta acción se ejercita ante los jueces de distrito mediante la presentación de la demanda, dando origen a un procedimiento análogo a cualquier juicio donde se presentan facetas comunes como lo es el ofrecimiento y el desahogo de las pruebas, y culminará con una sentencia emitida por el juez.

La suspensión del acto reclamado es de muy genuino carácter como medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar la apariencia del buen derecho, las posibles afectaciones al interés social; y la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida.

Los medios de impugnación son procedentes en contra de las diversas resoluciones que emitan los juzgados de distrito, tribunales colegiados de circuito o en su defecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, claro siempre y cuando consideremos que existe una violación a nuestra esfera jurídica.

Referencias

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1 Licenciado en criminología, criminalista y técnica periciales. Licenciado en Derecho. Maestrando en Derecho con especialización en control constitucional y amparo. https://orcid.org/0000-0003-2725-5196 / christiancsi26@hotmail.com