Las TIC en la evolución del testamento ológrafo y los derechos humanos


Ict in the evolution of the selfhand will and human rights

Williams Alejandro Abdo Arias
abogabdo@hotmail.com
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco

Adriana Esmeralda del Carmen Acosta Toraya
adrianaesmeralda@hotmail.com
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco

Ángel Morales Velueta
mastervelueta@hotmail.com
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco

Resumen

Los derechos humanos de las personas pueden ser afectados al no incluir las TIC para mejoras en su ámbito jurídico, un ejemplo, es el testamento ológrafo, atendiendo que en su concepción, puede limitar a las personas por sus requerimientos jurídicos, físicos, técnicos, lo que es discriminatorio y además, deja sin seguridad jurídica a quien lo emplee, alejándose de las expectativas de la sociedad de la información actual, por lo cual, se pretende ubicar la modalidad electrónica, señalando que con sus ventajas, puede ser tomado este testamento con mayor impacto al que ha tenido desde hace más de dos siglos.

Palabras clave: derechos humanos, sociedad de la información, testamento ológrafo.

Abstract

The Human Rights of people can be affected by not including ICTs for improvements in their legal field, an example is the selfhand will, taking into account that in its conception, it can limit people by their legal, physical, technical requirements, what that it is discriminatory and, in addition, it leaves without legal certainty whoever uses it, moving away from the expectations of the current information society, for which reason, it is intended to locate the electronic modality, pointing out that with its advantages, this will can be taken with greater impact than it has had for more than two centuries.

Keywords: Human Rights, information society, selfhand will,

1. Introducción

En la legislación mexicana y de diversas partes del mundo, existen diversas consideraciones respecto de la sucesión bajo la modalidad testamentaria, con la cual, el patrimonio de aquel que ha fallecido, pueda recibirlo o heredarlo, para continuar con la fluidez económica del Estado a través de sus particulares.

En el presente trabajo, se analiza sobre una de las modalidades más antiguas, que es la del testamento ológrafo, distinguiendo sus características, su fundamento, y su utilidad actual.

Para una sociedad como la nuestra, imbuida en la denominada sociedad de la información y del conocimiento, el medio tradicional de expresar las ideas, que era escribiendo de propia mano, como lo hace patente la idea del testamento ológrafo, es necesario justificar el empleo de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, para pretender la evolución de esta modalidad.

Con ello, se podrían subsanar los olvidos que existe en la legislación con respecto a las posibles discapacidades físicas y académicas que pudieran tener, y con ello, se fomentaría el respeto igualitario que se centra en el estudio de los derechos humanos, usando el documento electrónico y posiblemente la firma electrónica.

Por ello, se aplica en forma primaria, un breve estudio doctrinal, además de un estudio legislativo y jurisprudencial actual, con el cual apoyar bases que permitan la evolución en la modalidad del testamento ológrafo.

En el criterio de los autores del presente trabajo, consideramos que si bien es ostentoso hacer mención de la orientación múltiple que se pretende, consideramos que esta investigación puede atender tanto a la brecha digital, como a las nuevas legislaciones en el marco de la tecnología, con adaptación a la normativa existente como se vera en el desarrollo del trabajo, así como también, es una notoria reducción de la vulnerabilidad, por aquellos que no tienen el conocimiento de la existencia del testamento ológrafo, pero además, con las adaptaciones y facilidades que permiten las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.

2. Desarrollo de contenido

2.1 De la sociedad de la información y los derechos humanos

La sociedad de la información es una modalidad de la sociedad actual identificada primordialmente por el uso de la información, a partir del manejo de las tecnologías de la información y de la comunicación, aprovechando estas herramientas, para diversificar su utilidad, magnificando los alcances de la información, con lo cual se impacta directamente a la economía, y, por ende, al mundo jurídico, teniendo actualmente disciplinas jurídicas como el Derecho Informático.

En ella, se caracterizan primordialmente la cantidad exorbitante de datos, los cuales, a su vez, generan más datos, sobre los cuales, se van entrelazando con puntos de referencia cada vez más amplios y especializados, tal y como se conoce actualmente como metadatos. Con ello, se respalda la idea de globalización, apoyado como se indicó en la tecnología, y en la que primordialmente, se están redistribuyendo las limitaciones que tradicionalmente se consideran tanto en las diversas disciplinas científicas, como también, en la modificación del modo de considerar el Derecho.

Desde su origen conceptual, primordialmente económico, ha trascendido a la vida personal de cada individuo, y por ello, es necesario robustecerlo con la inclusión de perspectivas que deriven del catálogo de derechos humanos, migrando dichas expresiones en lo individual, a la pluralidad social de las redes actuales.

En sus ventajas hay una mayor eficiencia por el cúmulo de datos y de información, por lo cual, incluirla en el manejo de cuestiones como testamentos, que se pretende un documento generalmente complejo en su resguardo, validez jurídica entre otras, permitiría accesos libres a las personas en general, con lo cual, se podría dar seguridad jurídica.

2.2 Del testamento

Para los efectos de ilustrar esta situación, es necesario explicar cual es la trascendencia en el mundo jurídico de un testamento.

Un testamento aparece como tal desde la época de Roma, en la ley de las XII Tablas, mediante el cual, se disponía de los bienes para después de la muerte, con lo cual, se impedía que existieren manejos diversos como contratos de traslación de dominio con reservas que conflictuaran después con la voluntad del testador antes de que falleciera.

Es un acto jurídico unilateral, ya que se perfecciona directamente con la declaración de voluntad del causante, pues independientemente de que lo acepte o no el heredero, el testamento es válido y suficiente. Es un acto solemne, y ahí, es uno de los puntos interesantes, ya que la falta de seguimiento de la forma legal le priva de efectos plenos. De ahí, que, en su solemnidad, se tiene dentro de su confección necesaria que sea escrito. Es un acto personalísimo ya que no puede intervenir nadie más, en su expresión motivadora, y únicamente la participación de un tercero dentro del procedimiento en los términos que indique la ley. Mediante este acto, se dispone de bienes, que, en la realidad jurídica, puede atenderse a otras situaciones, como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el nombramiento de un tutor, con la taxativa de que solo surte efectos hasta que muere el testador, por lo que puede revocarse en cualquier momento, por lo que el último testamento es el que vale para todos los efectos legales pertinentes.

En nuestra doctrina mexicana, y legislación en particular, se señala que la forma de los testamentos puede atender a la forma ordinaria o la forma especial.

En el testamento ordinario, se tiene como variantes del mismo, el testamento público abierto, el testamento público cerrado y el ológrafo.

En el testamento especial, se tienen como variantes el testamento privado, el militar, el marítimo y hecho fuera del Estado o en el extranjero.

A modo de ilustrar, el testamento público abierto, es aquel que se otorga ante notario público y tres testigos de calidad idónea. Aquí tenemos la participación de un tercero investido de fe pública, que es el notario público, y es quien tiene la labor de identificar al testador y dar fe de su expresión de la voluntad sin ningún tipo de limitante física o legal.

El testamento público cerrado, corresponde al que el testador escribe, o lo escribe otra persona a su ruego, en papel común, el cual se presenta ante testigos y notario público.

El testamento privado, es aquel que hace directamente el testador, pero que no reúne las características de testamento ológrafo.

El testamento militar es aquel que se realiza ante las autoridades militares.

El testamento marítimo, es aquel que se realiza a bordo de una embarcación, siendo participante la autoridad máxima en dicha embarcación.

El testamento hecho fuera del Estado o en el extranjero, es aquel que se realiza conforme a la legislación y normativa particular de un lugar distinto al nacional, con arreglo a las normas de aquellos lugares.

2.3 El testamento ológrafo

El testamento ológrafo, es aquel que ha sido enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador. Su antecedente esta en la novela Teodosiana, y en la Legislación española de Fuero Juzgo, lo cual ha servido de base a casi todas las legislaciones particulares del mundo.

Tiene en su haber pues, como característica primordial, que sea escrito de puño y letra por el testador, lo cual reviste el primer inconveniente, es decir, que no sepa leer y escribir, ya que entonces estaría impedido. Misma suerte seguiría el hecho de que careciera de manos, siendo una situación incómoda, que si bien, hay prótesis o personas con habilidades que logran escribir con alguna otra parte de su cuerpo, estamos separándonos del puño como tal, adicionalmente, a que en la objeción que se pudiere hacer al testamento en cuestión, podría existir varianza en el grafo, lo cual motivaría, que una pericial al respecto, pudiera desconocer el origen del trazo como aquel que se ostenta de testador.

También, es prudente indicar, que la discapacidad visual, puede impedir una correcta expresión escrita para hacerlo notar en el papel que se presenta como expresión testamentaria.

Otra de las características, es que, en forma directa, es un modo de testar cómodo, que no implica los gastos de acudir ante un notario público. Ahora bien, en nuestra legislación nacional, se inserta la obligación de depositar el testamento en sobre cerrado ante el Registrador Público, lo cual implica un desplazamiento del testador, que, en su caso, podría estar impedido para tales efectos.

Es un testamento que no es muy explorado, dado que, por su naturaleza, es desconocido ampliamente por la población, quienes acuden ante un notario público preferentemente, ya que desconocen el fondo y la forma de realizar un testamento ológrafo. Sin embargo, es letra de ley existente, por lo que se puede indicar que al menos, en el ámbito nacional de México, todos sus estados lo contemplan en su legislación civil, exceptuando los estados de Aguascalientes, Coahuila de Zaragoza, Ciudad de México, Estado de México, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala. Por ello, son 26 entidades de la República Mexicana que atienden a la existencia del Testamento Ológrafo, y que en forma similar, al hacer un comparativo entre ellos, con la distinción numérica dentro del catálogo normativo y su redacción, se puede indicar que en general indican lo siguiente:

Meridianamente se pueden apreciar las características del testamento ológrafo, las cuales se reproducen en los estados que conforman la República Mexicana, pero como ya se mencionó, es muy poco recurrido, por ello es que en los estados mencionados, se ha derogado la normativa tendiente a éste testamento, o ya no lo incluyen en el cataáogo de tipos de testamentos.

Incluso, el Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos, se ha pronunciado muy reservadamente, ya que, al buscar información sobre el testamento ológrafo, solo se obtuvieron los siguientes resultados:

Época: Novena Época
Registro: 204686
Agosto de 1995
Testamento privado. Legalidad del (legislación para el estado de Guanajuato).

No basta que los testigos que exige el artículo 2822 del Código Civil del estado convengan en la existencia de la enfermedad que días después trajo consigo el deceso del otorgante, para declarar la legalidad del testamento privado, si de sus propios atestos se advierte que en el lapso de tiempo que transcurrió entre su otorgamiento y la muerte del de cujus, pudo y tuvo tiempo suficiente para ocurrir ante la presencia de un notario público a celebrar testamento público abierto o que éste concurriera a su domicilio o lugar en que entonces se encontraba, atento a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Notariado de esta entidad federativa; amén de que tampoco será válido si se evidencia que estuvo en condiciones de escribirlo de puño y letra, como se requiere en el testamento ológrafo.

Época: Novena Época
Registro: 203679
Diciembre de 1995
Trabajador. Pliego testamentario del. Su connotación jurídica.

Los principios del derecho civil que rigen en materia de sucesiones disponen que son heredables, por testamento o ab intestato, los bienes que una persona natural haya adquirido hasta antes de su muerte, y el interés que en ellos predomina es netamente privado. Por el contrario, las prestaciones derivadas de una relación laboral, de las que un trabajador disponga mediante un pliego testamentario, en términos del contrato colectivo aplicable, nacen precisamente con motivo de la muerte de dicho trabajador, por lo que nunca formaron, técnicamente, parte del patrimonio de éste, considerándolo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, estimables en dinero y atribuibles a un solo titular, concepto que no abarca las prestaciones que derivan de una relación laboral, las cuales tienen su origen en el derecho del trabajo, y corresponde resolver al agente de la jurisdicción obrera, en aplicación de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y acatando lo expresamente pactado en el propio contrato colectivo de trabajo, con sujeción al artículo 31 del código laboral. De ahí la inaplicabilidad de la legislación civil, porque el pliego testamentario sindical, previsto en el pacto colectivo, no participa de la misma naturaleza jurídica del testamento privado, ni del ológrafo.

Época: Octava Época
Registro: 216088
Julio de 1993
Testamento ológrafo. No lo invalida la circunstancia de que sea firmado por dos testigos.

Del contenido de los artículos 1550 al 1564 del Código Civil del Distrito Federal, se desprende que si bien es cierto que éstos regulan los requisitos a que debe sujetarse el testamento ológrafo para que tenga validez entre los que se exige, que lo suscriban personas mayores de edad, que esté totalmente escrito y signado por su autor, con la expresión del día, mes y año en que se otorgue, y que si existen palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salve con su firma; que deberá hacerse por duplicado imprimiendo en cada ejemplar la huella digital, además de las formalidades inherentes a su depósito en el Archivo General de Notarías; no menos cierto es que, dichos preceptos en ningún momento señalan la obligación de que sea estrictamente secreto o rubricado únicamente por el testador y menos aún, prohíben que sea firmado por dos testigos, de tal suerte que por esta sola circunstancia, no se afecta en manera alguna la eficacia jurídica del documento en cuestión, dado que no hay disposición expresa en tal sentido máxime que esa medida, sólo revela la intención del titular de darle mayor confiabilidad al acto jurídico.

Época: Quinta Época
Registro: 348376
Testamento ológrafo, enmendaduras en el (legislación de puebla).

Según los artículos 3375 y 3376 del Código Civil del estado de Puebla, toda enmendadura hecha a un testamento ológrafo debe ser salvada con claridad antes de la firma. Ahora bien, si en el testamento aparecen testados dos párrafos que no fueron salvados por el testador, y la supresión de los mismo modifica el documento, pues implica la supresión del nombramiento de albacea y de la institución de herederos hecha a favor de determinadas personas, es incuestionable que dicho testamento no reúne los requisitos que establecen los preceptos legales citados.

Época: Quinta Época
Registro: 348377
Testamento ológrafo (legislación de Puebla).

El Código Civil del Distrito Federal no puede tomarse en consideración como antecedente legislativo del Código Civil de Puebla, en lo que se refiere a las disposiciones relativas al testamento ológrafo, porque tal forma de testar se estableció en Puebla por el Código Civil promulgado en mil novecientos uno, y en el Distrito Federal no se conoció esa forma de testamento sino hasta el Código Civil de mil novecientos veintiocho, que entró en vigor en mil novecientos treinta y dos. Los códigos civiles francés y español fueron los que sirvieron al legislador poblano y al del Distrito Federal para introducir el testamento ológrafo; pero mientras en el Distrito Federal se reprodujeron las disposiciones relativas de esos códigos, en el de Puebla, se introdujeron modificaciones sustanciales, entre ellas, la de proteger la autenticidad del testamento en la forma prescrita en su artículo 3376, esto es, exigiendo que cuando fuere enmendado por medio de supresiones o adiciones, éstas fueran salvadas por el testador antes de su firma.

2.4 Del documento electrónico

Para proceder a conceptualizar el documento en general, indicando que es el testimonio o la confesión en el que se indica el resultado de una actividad humana que en lo jurídico corresponde a un medio de prueba, distinguiéndose por corresponder a un momento precedente o posterior al hecho que demuestra, es decir, crea un objeto capaz de representar, la función del documento, es crear el medio de representación del hecho o acto en él consignado.

Etimológicamente, deriva del latín “documentum” y éste a su vez del verbo “doceo” (enseñar), cuya raíz nos la da el griego “dekos”, que es el término utilizado normalmente en el ámbito religioso, simbolizando el gesto de las manos extendidas para dar o recibir; en su evolución el vocablo "documento" se considera que se deriva del término "docere" que significa: “enseñar o hacer conocer” así pues, se puede decir que el documento es: “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho o acto cualquiera”.

  Atendiendo a la etimología misma del documento, y sobre todo al desarrollo tecnológico y científico de los medios de comunicación utilizados por el ser humano, surge la necesidad de abandonar el concepto clásico de que sólo las ideas expresadas a través de la escritura en soporte papel, eran documentos, dando paso al concepto general de que cualquier cosa o soporte material sirve para representar las ideas del ser humano; abandonando con ello, los conceptos tradicionales de que sólo los elementos habituales del papel y la escritura incorporada a éste, constituyen los documentos ya que no se entiende como tal, únicamente a: “aquel objeto de papel o material semejante al que se incorpora un pensamiento humano mediante signos gráficos de escritura” (concepción estructural); se ha dado paso al pensamiento que considera como documentos, todo aquello capaz de representar “una idea o un hecho” (concepción funcional).

  El documento electrónico es toda captación de información realizada sobre un soporte electrónico, con un registro digital permanente, de modo que permita su recuperación sobre soportes distintos, por ejemplo, en papel o en virtud de éstos, utilizado para ello descifrados de las señales digitales que los originaron. Es pues todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

  Debemos entenderlo pues como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

  Es una representación material, destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación de voluntad, materializada a través de las tecnologías de la información sobre diversos soportes, siendo de los más antiguos los magnéticos, como un disquete, un CD-ROM, una tarjeta inteligente a los más actuales como las unidades Flash, USB y la Nube, y que consisten en mensajes digitalizados que requieren de máquinas traductoras para ser percibidos y comprendidos por el hombre; como también, los documentos informáticos, caracterizados por la posibilidad de ser legibles y percibidos directamente por el hombre sin necesidad de la intervención de máquinas traductoras, como sería el caso de la boleta que emite un cajero automático o un correo electrónico impreso.

  Ahora bien, es de apreciar que, al tratarse de una expresión tecnológica, uno de los problemas que en el ámbito jurídico se pudieran apreciar, serían las correspondientes a la eficacia probatoria del citado documento electrónico en el que se ubicaría la voluntad del de cujus, en esta expresión que se propone más adelante, y por ello, hay que atender cual es la forma de atender a su contenido probatorio.

  El objeto de la prueba, alude a lo que debe probarse, a lo que será materia de prueba tanto el derecho como los hechos, en dicho sentido, los documentos no apreciables físicamente, pero existentes como es el caso del correo electrónico.

Ahora para los efectos jurídicos, es de indicar que, por su valor probatorio, se atiende al origen de los documentos, clasificándoles en públicos o privados, y adicionalmente, se atiende también a las características de: Dubitado, que es el documento dudoso cuya identificación, cronología alteración o falsificación fraudulenta es susceptible de investigación, o Indubitado, aquel que acompañado de datos previos y ciertos que impiden la existencia de cualquier duda. En el caso de los testamentos ológrafos, por la naturaleza de su forma, hay que depositarlo ante el Registrador Público, lo cual lo vuelve el documento como indubitado. Se puede apreciar que tendríamos determinado el objeto a probar, que corresponde a la voluntad del de cujus, los hechos que pretende hacer constar éste último, con la certeza de que su voluntad prevalecerá para después de muerto.

  De ahí, que es de suma importancia apreciar el contenido del siguiente criterio, con lo cual, podemos ubicar que la pretensión del uso del documento electrónico es viable para efectos de una disposición testamentaria, ubicando pues el contenido de la siguiente tesis en su interpretación extensiva.

Época: Décima Época
Registro: 2015449
Pruebas en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto. Naturaleza y características de los videos contenidos en medios electrónicos para que puedan producir convicción plena.

La prueba es el instrumento con el que cuenta el juez para verificar o confirmar las afirmaciones de los hechos expresados por las partes, cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. Así, cuando el instrumento probatorio consiste en una cosa, se le clasifica como una prueba real. En ese sentido, si la cosa es de naturaleza mueble, se trata de una prueba de documentos, y basta con que sea presentada al juzgador para que quede desahogada. En cambio, si es un inmueble y se requiere que el juez o fedatario judicial se desplace hasta donde éste se sitúa, se habla de una prueba de reconocimiento judicial o inspección ocular (monumental). Por otra parte, el procedimiento del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto es muy breve, pues debe resolverse por el órgano jurisdiccional con un trámite sencillo, sujeto a un plazo mínimo, al establecerse que una vez promovida la medida, debe celebrarse la audiencia incidental dentro de los cinco días siguientes; de ahí que la naturaleza sumaria de dicha vía no permite el desahogo de pruebas que puedan entorpecer u obstaculizar la resolución correspondiente, por el hecho de que requieran un trámite especial para ello, lo cual implica que, por regla general, las pruebas que pueden admitirse son las documentales y las monumentales. Es por esto que, en esta vía, las partes se enfrentan a una limitación al derecho de probar, pues sólo son admitidas las pruebas que pueden, por su naturaleza real, desahogarse en el momento en que se presentan al órgano jurisdiccional. En ese contexto, resulta imprescindible atender al avance actual de los conocimientos científicos y tecnológicos, pues los datos, imágenes, palabras o signos ya no constan solamente en documentos en papel, sino que pueden fácilmente contenerse en aparatos electrónicos; es por ello que, dada la facilidad que proporcionan para acudir a su contenido, estos medios se equiparan en su desahogo a un documento, ya que ilustran sobre los hechos captados mediante imágenes con o sin sonido y, en consecuencia, pueden ser llevados ante un juez para formar en él una convicción sobre determinados hechos. Para su presentación requieren de un equipo en el que pueda reproducirse la imagen y, en su caso, los sonidos que contenga; por lo que al igual que la prueba documental, una vez reproducido queda desahogado, en virtud de que no se requiere de una diligencia especial para ello, lo cual implica que su admisión no retrasaría la resolución del incidente. Por tanto, como prueba real, el video contenido en medios electrónicos es útil para constituir un indicio, a fin de esclarecer los hechos necesarios para resolver el conflicto; sin embargo, si no es corroborado, como podría ser con la fe pública o con otros elementos de prueba, de que su contenido corresponde a hechos ocurridos en un lugar y tiempo determinados, no podría producir convicción plena. En todo caso, el valor probatorio que debe otorgarse al contenido del video quedaría al prudente arbitrio judicial, en términos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

            En adición a la tesis anterior, se puede aplicar el siguiente criterio:

Época: Décima Época
Registro: 2020110

Videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un disco versátil digital (DVD). Al resolver el recurso de apelación la sala debe tener la certeza de que dicho dispositivo está certificado con el sello y la firma correspondientes, ya qu,e si considera su contenido sin estos requisitos, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: "videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio y oral contenidas en archivos informáticos almacenados en un disco versátil digital (DVD). Si la autoridad responsable las remite como anexo o sustento de su informe justificado adquieren la naturaleza jurídica de prueba documental pública, y deben tenerse por desahogadas sin necesidad de una audiencia especial", determinó que de acuerdo con los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual, los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones, al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio; máxime que en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. De ahí que, para resolver un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la Sala responsable debe tener la certeza y dar seguridad jurídica del contenido del disco versátil digital (DVD) y, para ello, es necesario que ese disco se encuentre certificado con el sello y la firma correspondientes, de acuerdo con los artículos 50, 51, 61 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, si la autoridad responsable, al dictar la resolución correspondiente, toma en consideración el contenido de los referidos discos sin esta certificación, debe estimarse que constituye una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento para el efecto de que se allegue de esos documentos debidamente certificados y, en su momento, vuelva a emitir la resolución correspondiente.

2.5 De la evolución del testamento ológrafo al testamento ológrafo digital electrónico

En este apartado, radica la idea principal planteada, en relación a respetar los derechos humanos de las personas, pues el empleo de tecnologías de la información y la comunicación, permiten que las modalidades variables multimedia puedan incluir texto, audio, video, entre otros, mas los grados de conservación, que hacen distinción con el testamento ológrafo en la versión primigenia a la que hemos referido, en la cual, es motivo de nulidad del mismo, que se rompa el sobre, ruptura de sello, destrucción del documento, así como también, podrá apreciarse que las limitaciones físicas o académicas del testador, quedarían fuera de discusión.

Ello, en el sentido de que lo expresado en el inicio del presente trabajo, las personas con discapacidad motriz, estarían impedidas de hacer el testamento por su propia mano, al igual, que, en el caso de sordomudos, podrían tener la duda sobre el perito o traductor que hiciera las veces de reproducción de la voluntad del testador, es decir, estamos ante una multiplicidad de circunstancias que, en la actualidad, pueden implicar la nulidad del testamento.

  No obstante lo anterior, es de señalar que por la característica de la sociedad de la información y del conocimiento, en el sentido de que es incluyente, y dada la accesibilidad que hay a los dispositivos móviles principalmente que permiten la captación de archivos diversos multimedia, facilitarían la conservación de los datos, pero además, la visibilidad directa del testador, en todo momento, por lo que se permite albergar con esta idea, nuevos elementos para incluirlos en un catálogo normativo que sea de uso directo, y permita la facilitación a todas las personas, sin restricción de capacidades, incluyendo la económica, ya que un dispositivo es más barato en la mayoría de las ocasiones que los honorarios de un notario público.

  De igual forma, actualmente la legislación relacionada con firma electrónica, que asimila las funciones de la firma autógrafa y con ello, una manifestación ológrafa, no afecta la viabilidad de lo planteado, ya que indica en los siguientes numerales:

Artículo 2, fracción X.- Documento Electrónico: aquel que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos:

Fracción XIII.- Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que esta vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, lo cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

Artículo 7. La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con firma electrónica avanzada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Artículo 8. Para efectos del artículo 7 de esta Ley, la firma electrónica avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II. Autenticidad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III. Integridad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV. Neutralidad Tecnológica: consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la firma electrónica avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V. No Repudio: consiste en que la firma electrónica avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y

VI. Confidencialidad: consiste en que la firma electrónica avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

3. Conclusión

La viabilidad del testamento ológrafo en nuestra sociedad actual, solo tiene cabida en los textos normativos, es una modalidad poco socorrida, compleja por el desconocimiento tanto de la comunidad jurídica como de la sociedad en general. El poder ampliar la posibilidad a las personas de favorecer a sus derechos humanos de seguridad jurídica respecto a disponer de sus bienes para el momento en el que haya fallecido, con lo cual, se protege la voluntad real de aquel, pero también, se puede apoyar la ventaja de que, con los medios electrónicos, habría mayor accesibilidad y posibilidad de conservación del documento electrónico según lo expresado.

Referencias

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Código Civil de Baja California

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Código Civil de Durango

Código Civil de Guanajuato

Código Civil de Guerrero

Código Civil de Hidalgo

Código Civil de Chiapas

Código Civil de Chihuahua

Código Civil de Jalisco

Código Civil de Michoacán de Ocampo

Código Civil de Morelos

Código Civil de Nayarit

Código Civil de Nuevo León

Código Civil de Oaxaca

Código Civil de Puebla

Código Civil de Querétaro

Código Civil de Quintana Roo

Código Civil de San Luis Potosí

Código Civil de Sinaloa

Código Civil de Sonora

Código Civil de Tabasco

Código Civil de Tamaulipas

Código Civil de Tlaxcala

Código Civil de Veracruz de Ignacio de la Llave

Código Civil de Yucatán

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