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Derechos para todos los animales la deconstrucción del binomio persona-cosa desde el derecho civil
Rights for all animals: the deconstruction of the person/thing binomial from the perspective of civil law
Análisis Jurídico – Político, vol. 6, núm. 11, pp. 33-58, 2024
Universidad Nacional Abierta y a Distancia

Análisis Jurídico – Político
Universidad Nacional Abierta y a Distancia, Colombia
ISSN: 2665-5470
ISSN-e: 2665-5489
Periodicidad: Semestral
vol. 6, núm. 11, 2024

Recepción: 16 Noviembre 2023

Aprobación: 14 Diciembre 2023

Los autores que publican con la revista Análisis Jurídico - Político aceptan los siguientes términos: Los autores ceden los derechos patrimoniales a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD de manera gratuita, dentro de los cuáles se incluyen: el derecho a editar, publicar, reproducir y distribuir tanto en medios impresos como digitales y otorgan a la revista Análisis Jurídico - Político el derecho de primera publicación el trabajo licenciado simultáneamente bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional License la cual permite a otros compartir el trabajo con un reconocimiento de la autoría de la obra y la inicial publicación en esta revista, sin fines comerciales.

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: Los sistemas jurídicos occidentales, herederos de las tradiciones romanistas o germánicas, consideran a los demás animales como cosas, como objetos de propiedad que pueden instrumentalizarse y disponerse en beneficio de los seres humanos sin ningún límite. La crueldad con la que son tratados los animales explotados para el consumo humano ya sea como alimentos, para entretenimiento o con fines científicos es una constante en la historia de la humanidad. A pesar de que se han construido normas para intentar procurar el bienestar de los animales en los procesos de explotación esto no ha servido sino para normalizar su instrumentalización. Es preciso deconstruir los paradigmas que desde el derecho se han construido y recordar que todos somos animales, que las diferencias físicas o cognitivas no justifican la exclusión de ningún ser sintiente de la esfera moral y jurídica. Se debe construir un nuevo lenguaje jurídico porque todos somos animales.

Palabras clave: abolicionismo, deconstrucción, derechos animales.

Abstract: Western legal systems, heirs of Roman or Germanic traditions, consider other animals as things, as objects of property that can be instrumentalized and disposed of for the benefit of human beings without any limits. The cruelty with which animals exploited for human consumption are treated, whether as food, for entertainment, or for scientific purposes, has been a constant throughout human history. Although norms have been constructed to try to ensure the well-being of animals in exploitation processes, this has only served to normalize their instrumentalization. It is necessary to deconstruct the paradigms that have been constructed by law and remember that we are all animals, that physical or cognitive differences do not justify the exclusion of any sentient being from the moral and legal sphere. A new legal language must be built because we are all animals.

Keywords: abolitionism, animal rights, deconstruction.

1. Introducción

En nuestros días, los sistemas jurídicos enfrentan un reto mayor porque los avances científicos, tanto en las neurociencias comparadas como en otras disciplinas, ponen de manifiesto la fragilidad del paradigma de la excepcionalidad humana. Resulta impostergable cuestionar el estatus jurídico que reciben los demás animales como simples objetos de propiedad y deconstruir los paradigmas de persona y derechos para incluir a todos los animales en la comunidad jurídica. Sin embargo, conceptos como personalidad, capacidad jurídica, valor y dignidad entran en conflicto cuando se plantea la cuestión animal en el lenguaje jurídico.

El derecho había considerado, hasta ahora, exclusivamente los intereses humanos como valores a proteger jurídicamente y aunque se observa un incipiente cambio de perspectiva hablar de derechos para los demás animales no es un tema sencillo; es una discusión que pasa por diversas etapas que van desde la incredulidad hasta la ridiculización. Es un debate árido porque pensar a los animales más allá de la categoría de cosas o propiedades implica cuestionar costumbres muy arraigadas en diversas esferas de la actuación humana, que van desde la alimentación hasta la diversión. Esto es así porque al obligarnos a repensar la naturaleza jurídica de los demás animales y el trato que reciben estamos cuestionando necesariamente su explotación para nuestro beneficio.

El derecho se ve impulsado por movilizaciones sociales cada vez más contundentes y por los descubrimientos científicos sobre la capacidad de conciencia y sintiencia de los demás animales, así como también por una nueva perspectiva generacional que obliga a una nueva reflexión sobre el tema. Ahora encontramos teorías y posturas jurídicas muy bien fundamentadas y observamos también ejercicios legislativos y jurisprudenciales que pretenden cambiar el paradigma imperante en la relación humano-animal. Cada vez parece haber más voces que acompañan a la filósofa Mary Midgley cuando nos recuerda que: “No nos parecemos a los animales, somos animales” (1995, p. 28, traducción propia).

Este ejercicio falaz ha llevado a los seres humanos a desprenderse de la animalidad para pretender elevarse sobre sobre un altar de la diferencia y desde ahí justificar el dominio sobre el resto de las especies no humanas. Jean-Marie Schaeffer señala en El fin de la excepción humana (2009) que pensar lo humano como excepción es una tesis que se sostiene en la premisa de que hay una diferencia de naturaleza entre el hombre y el resto de los serse vivientes y que lo “que hay de propia y -exclusivamente- humano en el hombre es el conocimiento” (p. 25); estos postulados concluyen en un dualismo ontológico que sostiene que existen dos clases de entes: el hombre y el resto. Esta es una visión segregacionista que plantea, en palabras de Schaeffer “la inconmensurabilidad entre el hombre y los otros seres vivientes” (2009, p. 26).

Por eso, la cuestión animal es impostergable en nuestros días: el maltrato y la crueldad que la especie humana ejerce sobre el resto no tiene referencia en la historia de la humanidad. En la segunda mitad del siglo XX se vuelve la mirada a esta cuestión especialmente cuando Ruth Harrison publica Animal Machines. The New Factory Farming Industry (1966), obra que da una mirada inquisitiva a la producción intensiva de animales para el consumo humano y que deriva en una serie de cuestionamientos filosóficos y morales tales como: ¿Los animales no humanos son dignos de una consideración moral? ¿Son sujetos o pacientes morales? ¿Cuáles son los límites éticos de la relación entre humanos y animales? ¿Los animales pueden tener derechos?

La historia de los derechos es la historia de la resistencia al cambio. La ampliación de la comunidad jurídica exigida, siempre desde afuera del propio sistema jurídico y, por ello, la historia de la lucha por la igualdad sexual, la no discriminación por cuestiones raciales, las libertades fundamentales de creencia, de preferencia sexual, el respeto a la diversidad étnica es un relato de confrontaciones ideológicas, políticas y, no en pocas ocasiones, bélicas. En términos jurídicos encontramos una serie de argumentos en contra de la inclusión de los no humanos como sujetos de derecho. En primer lugar, se suele justificar que los derechos son constructos jurídicos encaminados a proteger bienes humanos.

En la práctica jurídica, la lucha en tribunales ha conseguido importantes avances a favor de una reconsideración ética y de derecho de los demás animales; sin embargo, se tratan todavía de ejercicios, aunque muy valiosos, aislados. Por, otro lado, algunos sistemas jurídicos han reformado sus constituciones y muchas de sus leyes para reconfigurar el estatus de los animales como seres sintientes o no cosas. Sin embargo, estos pasos no son suficientes. En la mayoría de estos sistemas, estas declaratorias constitucionales siguen siendo letra muerta porque si bien afirman que los demás animales no son cosas y son seres sintientes no definen los alcances jurídicos de dicha declaración. Este tipo de enunciados jurídicos no es suficiente si no van acompañados de la descosificación civil y de la construcción de un conjunto de derechos básicos para los no humanos y sus correspondientes garantías procesales.

Los sistemas jurídicos, en especial los herederos de la tradición romano-germánica se sostienen sobre el binomio persona/cosa y se resisten a reconocer en los demás animales el carácter de persona. Sin embargo, desde los estudios críticos del derecho se elevan voces a favor de deconstruir este paradigma antropocéntrico para considerar como sujetos de derechos a todos los animales, sin discriminación de especie. Desde esta perspectiva se puede, perfectamente, deconstruir la dupla derechos-humanos para cuestionar la exclusividad de lo humano y proponer la inclusión de lo animal.

En El animal que luego estoy si(gui)endo, Jacques Derrida recuerda a Montaigne, quien se burla del cinismo humano respecto a las bestias cuando el hombre pretende saber lo que pasa por la cabeza de los animales. Ante la soberbia humana de considerar que nuestra mente puede abarcarlo y comprenderlo todo y que aquello que no comprendemos es incorrecto, falso o inexistente Montaigne se pregunta:

¿Cómo conoce por el esfuerzo de su inteligencia las oscilaciones internas y secretas de los animales? ¿Mediante qué comparación entre ellos y nosotros concluye el hombre la tontería que les atribuye? Cuando juego con mi gata, ¿quién sabe si ella no se divierte conmigo y no yo con ella? [La edición de 1595 añadía: "Nos entretenemos con bobadas recíprocas, y si tengo mi momento de empezar o de negarme, también ella lo tiene"]. (Derrida, 2008, p. 21)

La crítica derridiana de la dupla derechos-humanos parte de la premisa de que es una estructura de dominación que pretende auto justificarse con el uso de cierto lenguaje que lleve a la confusión de las palabras y a su uso perverso. Para el autor la deconstrucción de los derechos está en marcha desde siempre:

[...] Un día habrá que reconsiderar la historia de ese derecho y comprender que, si los animales no pueden formar parte de los conceptos como los de ciudadano, de conciencia ligada a la palabra, de sujeto, etc., no por ello carecen de “derecho” [...] No es posible esperar que los “animales” entren en un contrato expresamente jurídico donde, a cambio de derechos reconocidos, tendrían deberes. Es en el interior de ese espacio filosófico jurídico donde se ejerce la violencia moderna para con los animales, una violencia contemporánea y a la vez indisociable del discurso de los derechos del hombre. Hasta cierto punto yo respeto ese discurso, pero justamente quiero conservar el derecho de interrogar su historia, sus presupuestos, su evolución, su perfectibilidad. Por eso es preferible no hacer entrar esa problemática de las relaciones entre los hombres y los animales en el marco jurídico existente. (Derrida, 2008, p. 86)

El propósito de Derrida es hacer caer la última frontera de los derechos: la que divide lo humano de lo no humano. La anterior no es una empresa sencilla: se trata de deconstruir la piedra angular de la metafísica occidental. Los avances científicos y etológicos parecieran diluir los límites entre lo humano y lo animal, sin embargo, Derrida no busca eliminar la diferencia (lo cual sería una paradoja en su pensamiento basado en el reconocimiento de la otredad) sino cuestionar el lenguaje de lo humano y de lo animal como un frontera rigurosa e impenetrable y así se pregunta:

No se trata solamente de preguntar si tenemos derecho a negarle este o aquel poder al animal (palabra, razón, experiencia de la muerte, duelo, cultura, institución, técnica, vestido, mentira, fingimiento, borradura de huella, don, risa, llanto, respeto, etc. —la lista es necesariamente indefinida, y la más poderosa tradición filosófica en que vivimos ha negado todo esto al “animal”—). Se trata también de preguntarnos si lo que se denomina el hombre tiene derecho a atribuir con todo rigor al hombre, de atribuirse, por lo tanto, aquello que le niega al animal. (2008, p. 162)

Derrida no trata de acabar con lo humano, no es su intento eliminar la diferencia; lo que pretende es combatir los argumentos contra lo animal, acabar con los discursos que pretender excluir a aquellos que muestren cualquier rasgo de animalidad de la consideración moral y del derecho, aunque no necesariamente implique su inclusión indiscriminada en los arquetipos del logos jurídico:

Con demasiada frecuencia, y es una falta o una debilidad, creo, se trata de reproducir y extender a los animales un concepto de juridicidad que era el de los derechos del hombre, lo cual desemboca en ingenuidades simpáticas pero insostenibles. [...] conferir o reconocer derechos a los “animales” es una manera subrepticia o implícita de confirmar cierta interpretación del sujeto humano, que habrá sido la palanca misma de la peor violencia respecto de los vivientes no humanos. [...] Por consiguiente querer conceder absolutamente, no a los animales, sino a tal categoría de animales, derechos equivalentes a los derechos del hombre, sería una contradicción ruinosa. Reproduciría la máquina filosófica y jurídica gracias a la cual se ejerció (tiránicamente, es decir, por abuso de poder) la explotación del animal en el alimento, el trabajo, la experimentación, etcétera. (2008, p. 34)

Esta es una crítica que debe tomarse en cuenta de forma seria porque el esfuerzo de los teóricos de los derechos de los animales es, en gran medida, intentar extender o asimilar el modelo de los derechos humanos a los no humanos. Sin embargo, en muchos casos siguen siendo discursos excluyentes con fundamento en la metafísica de la subjetividad y de la presencia.

Al deconstruir la dogmática oposición entre hombre y animal, Derrida propone la reconstrucción de un proyecto que desde la ética y la ontología incluya a los demás animales en la esfera moral humana con la precaución de alertarnos sobre el riesgo que sería pretender defender a los animales desde un discurso y con instituciones jurídicas aún y profundamente ancladas en el antropologocentrismo.

2. Deconstruir el lenguaje jurídico para incluir a los demás animales

Las normas jurídicas se expresan en formulaciones lingüísticas que, como todo texto, puede ser deconstruido para poner en evidencia sus contenidos y los argumentos que las fundan. Cuando se habla de derechos fundamentales o básicos resulta casi ineludible relacionar dicho concepto con lo humano. Dicho de otra forma, hasta hace muy poco se pensaba en los derechos como algo exclusivamente humano.

En la actualidad hay un amplio consenso a favor del reconocimiento de deberes indirectos hacia los demás animales, como no maltratarlos o causarles sufrimientos "innecesarios"; sin embargo, son pocos quienes se muestran a favor de la construcción de derechos para todos los animales. Por ello, es preciso analizar cuidadosamente qué entendemos por derechos.

Un texto que ilustra perfectamente el proceso de construcción del discurso de los derechos es el libro El lenguaje de los Derechos de Juan Antonio Cruz Parcero que, como teoría estructural, enfoca sus reflexiones al tema de los derechos humanos y describe cómo el lenguaje de los derechos está en constante deconstrucción. La propuesta demuestra que la ampliación de los derechos fundamentales hacia otras categorías es algo posible, incluso señala expresamente la posibilidad de extender esta consideración jurídica a los no humanos:

En el Derecho el concepto de persona, así como el de adulto y muchos otros, ha respondido a problemas prácticos trazando líneas divisorias en muchas ocasiones arbitrarias. Históricamente podemos constatar cuán arbitrario ha sido esto y nada nos previene que en el futuro en alguna legislación no se llegue a considerar personas a los animales, a las plantas, a las generaciones futuras. (2007, p. 137)

Aunque la mayoría de las teorías jurídicas afirma que solamente las personas tienen derechos, también suele aceptarse que solamente tienen derechos quienes puedan predicar inteligiblemente que tienen derechos. Sin embargo, hay otras posiciones que no descartan que otras entidades que no son personas en el sentido previamente definido puedan tener derechos, para estas teorías el tener derechos no es exclusividad de la personalidad jurídica.

Aquí resulta ineludible la distinción entre derechos morales y derechos jurídicos —o institucionales, como los llama Ronald Dworkin (1993)— debido a que la relación entre ambos conceptos es mucho más compleja de lo que parece a simple vista y a la luz de la cuestión animal es imprescindible clarificar a qué tipo de derechos se alude cuando se exigen para los animales.

El concepto de derechos morales se utiliza frecuentemente para explicar el contenido de los derechos humanos, que a su vez tienen funciones políticas importantes como la de servir de límite al poder y la promoción de ciertas condiciones de vida para sus titulares. Sin embargo, hay quienes niegan que los derechos humanos sean entendidos como derechos morales y otros, aun aceptando la idea, le restan importancia a la función que cumplen (Cruz-Parcero, 2001, p. 55).

Ronald Dworkin (1993) propone distinguir entre derechos morales y derechos institucionales. Los primeros son razones que tienen una fuerza moral que no depende de ninguna convención; los derechos institucionales son creaciones humanas, creaciones sociales y, por lo tanto, al ser creados, en principio no importa su contenido. Podría decirse que son independientes del mismo, aunque ciertamente habría algunas restricciones conceptuales y teóricas sobre lo mismo. Los derechos morales son aquellos cuya existencia no se deriva de ningún acto de promulgación y no son susceptibles de ser alterados por la voluntad humana, son aquellos reconocidos más que inventados o creados (Dworkin 1993 p. 161).

Una de las grandes discusiones sobre el tema de los derechos morales es su correlación con los deberes morales y con los derechos institucionales, por ello resulta imprescindible observar que no a todos los deberes les corresponden derechos ni viceversa, y cuando se habla de derechos de los animales es fundamental aclarar a qué tipo de constructo lingüístico, moral y/o jurídico se refiere. Steven Wise (2000) aclara que un reclamo autoriza a una persona a limitar la libertad de otra, quien tiene el deber de actuar o no actuar de cierta manera hacia el reclamante. A diferencia de las libertades, los reclamos demandan respeto (p. 56).

Los derechos institucionales se entienden, siguiendo a Dworkin (1993), como cartas de triunfo que pueden oponerse ante la sociedad y es justamente aquí donde algunos autores afirman su retórica argumentación: los demás animales no pueden oponer sus reclamos como cartas de triunfo por sí mismos y por tanto carecen de autonomía.

Bruce Ackerman (1980) llegó incluso a afirmar que “si un simio puede usar el lenguaje de manera suficiente para entablar una demanda moral de ser tratado como un miembro de la comunidad política, entonces el simio debe ser considerado como un ciudadano” (p. 75). Aquí se escucha el eco cartesiano de la premisa del lenguaje como muestra de una autonomía y de una dignidad que se le niega a todo aquello que no puede expresarse en el lenguaje humano. Para muchos autores si los animales no puedan hablar, no pueden tener derechos, ni morales, ni institucionales.

Aquí surgen las preguntas fundamentales: ¿Es necesario demostrar plena autonomía cognitiva y lingüística para ser sujeto de derechos moral e institucionales? ¿Todos los seres humanos cumplen con estas premisas de la autonomía? Si se reconocen a seres humanos que no gozan de autonomía como sujetos de derechos, ¿por qué no considerar a los no humanos de la misma manera? Todas estas preguntas encuentran respuestas, satisfactorias en principio —aunque perfeccionables— en los argumentos que brinda Tom Regan en En defensa de los derechos de los animales (2016):

Los pacientes morales no pueden hacer nada correcto o incorrecto que afecte o involucre a agentes morales, pero los agentes morales pueden hacer lo que es correcto o incorrecto de maneras que afecten o involucren a los pacientes morales. (p. 185)

Podría resultar sencillo asumir que los demás animales son pacientes morales, pero esto no es necesariamente así; por ello, ahora resulta importante centrar la reflexión en la deconstrucción del lenguaje de los derechos y su fundamentación. En este sentido Cruz Parcero reflexiona sobre la proliferación del lenguaje de los derechos:

Terminada la segunda guerra mundial comenzó la proliferación del lenguaje de los derechos, un fenómeno social complejo que ha transformado el lenguaje político, ético y jurídico. No sólo se afirma la existencia de nuevos derechos humanos, sino que se ha incrementado la existencia de derechos jurídicos a través de la legislación o las decisiones judiciales... y hasta se ha llegado a afirmar –por parte de algunos defensores de los animales y algunos ambientalistas- derechos de los animales y derechos de las plantas y árboles. Por una parte, quienes buscan introducir nuevos derechos suelen apelar a la necesidad de proteger ciertos derechos morales preexistentes que no han sido reconocidos por las leyes. (2001, p. 1)

Cruz Parcero nos brinda una clave para la deconstrucción del lenguaje de los derechos: es una abreviación que resulta conveniente, es una manera de evitar la argumentación constante. La costumbre y la estabilidad social adscriben independencia lógica a este lenguaje, pero “las situaciones extremas nos fuerzan a hacer explícitas sus premisas fundamentales” (2007, p. 49). Y, aunque el autor no se manifiesta abiertamente a favor de incluir a los demás animales en la comunidad jurídica, en el epílogo de su obra de 2007 abre una puerta importante para la eventual inclusión de los animales en el discurso de los derechos:

Las críticas que hemos denominado adversas intentan poner en entredicho algunas de las bases de lo que es la concepción liberal de los derechos y de ahí pasar a criticar el lenguaje de los derechos. Como he tratado de mostrar, las críticas señalan algunos puntos importantes que han sido desatendidos tradicionalmente [...] lo cierto es que el lenguaje de los derechos presenta ciertas reglas de uso [...] sin embargo, estas serían tan sólo reglas para la inteligibilidad de los enunciados sobre derechos, faltaría todavía precisar las reglas para el uso razonable de los derechos dados los fundamentos de los que partimos, los valores que queremos proteger y los fines que buscamos alcanzar. (Cruz-Parcero, 2007 p. 55)

Si hacemos una lectura cuidadosa de esta cita podemos observar una puerta abierta para incluir los intereses de los animales no humanos como prerrogativas legítimas a proteger. Así, sería razonable justificar la idea de derechos —tanto morales como institucionales— para los demás animales en la premisa de igualdad moral, tal como propone Singer, en el que sus intereses son tan importantes como los humanos; por tanto, la fundamentación de sus derechos descansa en esta igual consideración moral de intereses.

3. El derecho a no ser tratado como cosa. Abolicionismo para tomar los derechos en serio

Afirmar que los animales no humanos tienen derechos suele ser una empresa aventurada, pero más allá de algunos círculos académicos convencidos de la cuestión animal, se complica intentar delimitar argumentativa y jurídicamente qué significa decir que los animales deben tener derechos y cuáles deberían ser. Esta dificultad conduce a que existan diversas posturas por lo que refiere al reconocimiento o construcción de derechos para los no humanos.

Por un lado, hay posturas de corte bienestarista que asumen que, en virtud de la capacidad de sufrir de los animales, es decir, de sintiencia en sentido estricto, se deriva una obligación moral de evitarles los tratos crueles que les ocasionen dolor y angustia innecesarios. Por ello, el derecho positivo deberá contener ciertas normas jurídicas encaminadas a limitar la actuación de los humanos frente a los animales sin cuestionar de fondo las prácticas que conducen a la explotación animal. Gary Francione apunta claramente sus críticas en esta dirección cuando afirma:

Debemos abolir, y no regular, la explotación animal. La abolición de la explotación animal requiere un cambio de paradigma. Requiere el reconocimiento de que la violencia contra el vulnerable es intrínsecamente incorrecta[…] el término “derechos de los animales” ha pasado a ser usado de un modo oportunista que resulta confuso e indefinido. Ahora todos somos “activistas por los derechos de los animales” pero poco ha cambiado para los animales que explotamos. (2015, p. 2)

A esta confusión han contribuido, sin duda, interpretaciones sesgadas sobre las posturas de Singer y el resto de los utilitaristas quienes afirman que no es necesario reconocerles derechos a los animales, sino establecer normas jurídicas que encaucen la actuación humana para asegurar el menor sufrimiento a los animales. Como se ha señalado, el cálculo utilitarista ha sido muy criticado por autores como Tom Regan (2016) o Gary Francione (2015) quienes señalan que este tipo de consideración jurídica no solamente es insuficiente, sino que establece los fundamentos para seguir justificando la explotación animal, siempre y cuando se haga dentro de los límites establecidos por la propia norma. La mayoría de las legislaciones existentes actuales son de esta naturaleza porque se integran por normas jurídicas que pretenden, de manera limitativa, evitar el sufrimiento innecesario de los animales, pero que a la vez siguen legitimando y normalizando las formas de violencia contra ellos.

Una postura diferente es la que propugna por el reconocimiento de que los animales tienen derechos morales que deben traducirse en la construcción de derechos fundamentales —sea a nivel constitucional o normativo secundario— que impliquen una obligación positiva más allá de solamente evitarles el sufrimiento innecesario. En este sentido, resulta ineludible analizar y deconstruir la fundamentación de la idea de derechos para poder debatir sobre quiénes deben ser incluidos en la esfera de protección.

Diversos autores sostienen que los demás animales poseen derechos morales básicos y, con diferentes fundamentaciones, proponen la eliminación de la frontera de la especie y asentar el origen de los derechos institucionales en la capacidad de tener una experiencia subjetiva del mundo en la que, partiendo de la capacidad de experimentar dolor y placer, se desarrollan estados cognitivos y mentales más complejos. Así, todos los seres sintientes y capaces de experimentar el mundo desde su propia subjetividad (independientemente de que sus propias capacidades les brinden una experiencia diferente del mundo a cada uno) serán dignos de recibir un conjunto de derechos que los protejan frente a discursos, prácticas, omisiones o ataques que obstaculicen la experiencia de su propia vida.

Al revisar, cuestionar y deconstruir la fundamentación de los derechos institucionales podemos construir una categoría para todos los seres sintientes capaces de experimentar la vida desde su propia y única perspectiva. Así se derrumba la última frontera del derecho: la falsa dicotomía animal/humano. El derecho protegerá a todos aquellos que resultan dignos porque son sujetos de una vida, la cual experimentan desde su propia subjetividad. Comprender este fundamento de los derechos resulta ineludible para construir un entramado normativo incluyente, pero también para dar pautas precisas en la resolución de casos. Siguiendo los brillantes argumentos de Silvina Pezzetta:

Entender qué es un derecho y las funciones del derecho en general, permitirían salir de dos respuestas típicas en el ámbito jurídico ampliamente criticables. En primer lugar, que el derecho positivo es obligatorio por el mero hecho de serlo. En segundo lugar, que se puede decidir qué normas aplicar, e interpretarlas, sin recurrir a razones morales que fundamenten, como mínimo, por qué elegimos una interpretación literal en lugar de una histórica o dinámica, por ejemplo, y cómo decidimos qué norma aplicar. Así, frente a un planteo a favor de un animal, víctima del maltrato o encerrado en un zoológico, un primer paso debería ser considerar la obligatoriedad moral de determinadas normas y a continuación la exposición explicita de las razones por las que los fundamentos de los derechos nos permiten dejar de lado ciertos sectores de nuestro ordenamiento. Luego se podrán elegir otros que deberían ser interpretados a la luz de los principios morales que fundamentan los derechos morales que dan base, a su vez, a los derechos fundamentales que hoy restringimos injustificadamente a los humanos, y que constan en la constitución, para incorporar a los animales al marco de los que gozan de la protección de los derechos. (2018, p. 11)

Como bien señala la profesora Pezzetta, en la mayoría de los sistemas legales se da por sentado el primer paso moral que fundamenta el derecho, así estas causas primigenias permanecen invisibles, incuestionadas y pasan a considerarse obligatorias por el simple hecho de ser norma positiva, y en el caso de los animales no humanos se requiere ver ambos aspectos. La norma positiva explícita su fundamentación moral para construir argumentos que protejan realmente a los demás animales. En este sentido, es interesante la crítica que hacen María Carman y Valeria Berros en el artículo "Ser o no ser un simio con derechos" a las jurisprudencias que han otorgado derechos a algunos ejemplares de grandes simios:

El uso de garantías judiciales resulta sintomático de la manera en que los actores proteccionistas piensan su relación con esos animales sintientes: se trata de lograr la cercanía moralmente exacta con los animales en cuestión, ajustando la distancia y el trato hasta que coincida con la representación que se tiene sobre ellos. No obstante, el acceso a la justicia de los simios no deja de resultar una paradoja en el marco de sociedades profundamente desiguales como la argentina, en la cual cientos de personas humanas privadas de sus derechos no pueden acceder a judicializar sus reclamos. Si se autonomiza la cuestión animal, nos alejamos de la posibilidad de que estos nuevos usos de herramientas del derecho alcancen un carácter emancipador. ¿Cómo repolitizar la cuestión animal, de modo de reinsertarla en los problemas de la desigualdad más amplios de nuestras sociedades? (2018, p. 1139)

Las profesoras argentinas apuntan sus argumentos hacía una crítica bien fundada al cuestionar si fallos como el del caso Sandra representan realmente un quiebre ontológico en la configuración del estatus jurídico de los demás animales o si, simplemente, son ejercicios de un especismo disfrazado en el que los grandes simios o los cetáceos son sujetos de consideración moral y jurídica por poseer cierta afinidad con los humanos:

Al obtener derechos antes que el resto de los animales, Sandra queda situada de nuestro lado de la frontera de la humanidad y se asemeja —al menos en ese aspecto— más a nosotros que a sus pares. Se trata de un raro privilegio para un animal que es, en sí mismo, una anomalía, ya que el cruce de especies que permitió su existencia solo pudo producirse bajo una situación de cautiverio. Mientras el resto de los animales naufraga en el océano jurídico de ser todavía cosas, una orangutana-híbrido que jamás habría existido de no ser por la intervención humana se transforma excepcionalmente en un sujeto. No obstante, ¿qué tan radical es la ruptura ontológica implicada en estos fallos? (Carman y Berros, 2018, p. 1161)

Lo denunciado por Carman y Berros pone de manifiesto que, salvo algunas excepciones, la pretensión de aplicar normas civiles, administrativas, penales e incluso constitucionales pensadas desde el paradigma del derecho para los humanos resulta complicada porque, lejos de conseguir avances en la cuestión animal, pareciera arraigar con mayor fuerza los prejuicios especistas que sustentan el derecho positivo contemporáneo. Por lo anterior, es preciso hilar más fino, no pretender aplicar categorías jurídicas pensadas desde paradigmas antropocéntricos y especistas para resolver el problema de la situación de los demás animales de fondo. Se requiere, ahora más que nunca, un ejercicio deconstructivo para evitar caer en la falacia bienestarista de perpetuación de la opresión humana y animal que puede implicar aplicar el paradigma de los derechos sin cuestionar las estructuras de poder que son fuente de la explotación.

Por lo que refiere a la cuestión animal, los utilitaristas evitan a toda costa este tipo de posibles confusiones, por ello Peter Singer llegó a afirmar:

Tengo poco que decir a cerca de los derechos porque los derechos no son importantes para mi argumento… mi argumento está basado en el principio de igualdad del que sí tengo mucho que decir. Mi posición moral básica (como mi énfasis en el placer y en el dolor y mis citas de Bentham podrían haber llevado a sospechar) es utilitarista. Hago muy poco uso de la palabra “derechos” en Liberación Animal y podría fácilmente prescindir del todo de ella […] De la acusación de haber enredado el debate de la liberación animal con el tema de los derechos de los animales, entonces, me declaro inocente. (2011, p. 122)

Aunque muchos autores rehúyen la utilización de la idea de derechos morales para argumentar a favor de la cuestión animal es creciente el consenso para afirmar que corresponde a los humanos un conjunto de deberes morales hacia los animales como un conjunto de premisas que servirán para evaluar la moralidad de la actuación humana.

En otro sentido, Gary Francione es uno de los principales promotores del derecho a no ser tratado como cosa, como pilar fundamental de la consideración ética y jurídica hacia los demás animales. En su libro Introducción a los derechos de los animales ¿tu hijo o el perro? (2000) señala que un consenso generalizado se sustenta en dos premisas: los animales tienen un interés en no sufrir y de ello deriva nuestra obligación moral directa de no causarles sufrimiento. Sin embargo, estas premisas carecen de sentido —y de aplicación efectiva— porque los animales son considerados como propiedades, por ello resulta ineludible construir el derecho a no ser tratado como cosa como premisa fundamental para todos los animales.

Es claro que los humanos tienen un interés en no ser propiedad de otros, que está protegido por un mecanismo jurídico: el derecho básico a no ser tratado como una cosa o como propiedad de otros. Asimismo, los demás animales son seres sintientes que tienen un claro interés, moralmente relevante para los humanos, en evitar el sufrimiento y en desarrollarse libremente, por ello se debe aplicar este principio de igual consideración de este interés y extender el derecho básico de no ser tratado como propiedad, para incluirlos en la comunidad moral.

La sintiencia animal, en sentido amplio —entendida como la capacidad de experimentar sensaciones, pero también estados cognitivos complejos— es una premisa cada vez más aceptada, no solamente en los círculos científicos sino en el campo del derecho. Sin embargo, el reconocimiento de la sintiencia, en sentido estricto —entendida como la capacidad de experimentar sufrimiento y dolor— no ha sido un argumento suficientemente fuerte para abolir la cosificación animal y la explotación de millones de seres que a pesar de ser reconocidos por diversas legislaciones como “sintientes y merecedores de respeto” siguen sufriendo los avatares de la voluntad humana.

En las primeras páginas de Introducción de los derechos de los animales (2000) Francione apunta que los derechos son formas concretas de proteger intereses y que, si bien no son prerrogativas absolutas, pueden extenderse. Esta afirmación encuentra fácil comprobación cuando se estudia la historia reciente de los derechos humanos como categorías que han ido desarrollándose progresivamente para incluir cada vez a más grupos humanos y más intereses en sus contenidos y garantías.

El derecho a no ser tratado como una cosa es un derecho básico porque es el fundamento de los demás derechos, es la condición previa para proteger intereses moralmente relevantes. Sin embargo, es un derecho que implica una premisa fundamental: la abolición de toda forma de instrumentalización de los animales. Lo anterior parece un imposible a la luz de los sistemas económicos, culturales, políticos y jurídicos imperantes que afirman que los animales son recursos, propiedades o bienes. Aunado a esto aparecen las resistencias a construir derechos para los demás animales ancladas en los conceptos de persona.

No es posible hablar en serio de derechos para los demás animales sin tener en cuenta que su fundamento es el principio de igual consideración moral del interés de no sufrir y la consecuente expansión del derecho a no ser tratado como cosa. Esto parece imposible porque prácticamente los valores que sustentan los sistemas políticos y económicos parten de la premisa de que los animales son bienes y recursos explotables —aunque sea humanitariamente—; sin embargo, como afirma Paul B. Preciado:

El cambio necesario es tan profundo que nos decimos que es imposible. Tan profundo que nos decimos que es inimaginable. Pero lo imposible está por venir. Y lo inimaginable es merecido. ¿Cuál era más imposible e inimaginable, la esclavitud o el fin de la esclavitud? El tiempo del animalismo es el de lo imposible y lo inimaginable. Ése es nuestro tiempo: el único que nos queda. (2015, p. 2)

La crueldad con la que son tratados millones de otros animales en la actualidad demanda un cambio urgente de paradigmas; el derecho no puede seguir haciendo caso omiso de las demandas de justicia para todos los animales, y mientras unos sean considerados propiedades de los otros cualquier protección es especista, interesada y no se puede hablar seriamente de derechos para los animales (Francione, 2015).

Diseñar y construir los catálogos de derechos para los animales es una tarea que vendrá en un segundo plano, de la cual se han ocupado con bastante suficiencia autores como Donaldson y Kymlicka, quienes en Zoopolis (2011) elaboran un conjunto de premisas fundamentales para cada grupo de animales según su propia clasificación. Sin embargo, cualquiera de estas formulaciones resultaría ociosa si no se parte del presupuesto de que todos los animales, humanos y no humanos, sin distingo de raza, color, especie, etc. tienen el derecho moral a no ser tratado como cosas, el cual debe traducirse en el derecho institucional básico de no ser instrumentalizado.

Seguramente las voces mayoritarias seguirán argumentando que el derecho de propiedad de los humanos sobre los animales —especialmente aquellos considerados como de compañía o para consumo— es un derecho fundamental y fundante de las sociedades contemporáneas; sin embargo, ese mismo argumento era esgrimido por los esclavistas norteamericanos todavía bien entrado el siglo XIX.

Pensar y construir un mundo donde la relación de los humanos con el resto de la animalidad no sea en términos de propiedad parece una utopía, pero es la realidad a la que se debe aspirar si se piensan los derechos de todos los animales de forma seria. De lo contrario estaremos en presencia de sistemas jurídicos bienestaristas y proteccionistas que buscan, sí, aliviar el sufrimiento animal, pero institucionalizándolo, lo cual pensado de forma objetiva, según se ha demostrado en más de doscientos años de bienestarismo, es una intención, si no hipócrita, por lo menos ingenua.

4. Descosificar a los animales: deconstruyendo el binomio persona/cosa desde el derecho civil

Los sistemas jurídicos, que tienen como fundamento la norma civil, sostienen que los derechos son creados por los humanos y exclusivamente para los humanos. Esta familia jurídica gravita en los conceptos de persona, cosa y acción; pilares que hasta hace muy poco se constituyeron como una barrera infranqueable para poder incluir en la comunidad jurídica a otras entidades no humanas como sujetos de derechos. Sin embargo, los fundamentos epistémicos de tales paradigmas son cada vez más débiles.

En el Derecho Romano encontramos la raíz de la asimilación del concepto de persona a ‘lo humano’. Para los romanos, persona era un hombre con cierto status civitatis, status libertatis y status familiae. Así, la idea de persona hacía referencia a ciertos estados civiles y familiares. Destaca especialmente el tema del status libertatis, ya que aquellos hombres que no gozaran de libertad, es decir los esclavos, no eran considerados personas y por tanto eran considerados cosas. Desde el Derecho Civil se define a la persona como un sujeto de derechos y obligaciones con aptitud para ser titular de ellos y para ejercerlos por sí mismo.

Los animales han sido considerados en los sistemas jurídicos occidentales como objetos de propiedad, sin interés jurídico propio ni valor en sí mismos. Esto ha conducido a la justificación de la crueldad con la que son tratados. Desde la antigüedad existen ejemplos de malos tratos hacia los demás animales, sin embargo, en nuestra época el maltrato animal ha alcanzado dimensiones nunca antes registradas.

El tema de la reconsideración de nuestra relación ética y jurídica con los demás animales ha dejado de ser una cuestión que ocupe solamente las manifestaciones sociales; estas reflexiones han permeado en la construcción teórica y las deliberaciones legislativas y jurisprudenciales y es precisamente en los últimos dos ámbitos donde con frecuencia se erige la frontera civilista como un dique que pretende detener la creciente corriente a favor del reconocimiento de los derechos de los demás animales. Queda de manifiesto que estos paradigmas del derecho civil que ha pretendido dividir a los seres humanos de los demás animales a través del binomio persona/cosa deben ser deconstruidos y reconstruidos para responder a una demanda de justicia para todos los animales.

En este punto es pertinente citar a Raúl Eugenio Zaffaroni:

La presión de la fortísima corriente animalista llegó decididamente al derecho por la vía de su rama civil y cunde hoy la tendencia europea a liberar a los animales de la condición de cosas y concederles un lugar intermedio entre el humano y las cosas, como entes capaces de sentir y de sufrir. Son ejemplares a este respecto las nuevas disposiciones de los códigos civiles, como el artículo 641ª del suizo en la versión vigente desde el 1º de abril de 2003 o el parágrafo 90ª del código civil alemán. Este último dice expresamente: Los animales no son cosas. Serán tutelados mediante leyes especiales. Se les aplican los preceptos correspondientes a las cosas sólo en la medida en que no se disponga lo contrario. (2010, p. 109)

Así, los sujetos de derechos podrían ser personas o sujetos de una vida lo cual permite incluir a los humanos que no tienen las características propias del principio de imputación de derechos y obligaciones (autonomía y racionalidad) como los menores de edad, los humanos con discapacidades cognitivas temporales o permanentes y, también a los no humanos que sean sujetos de una vida como los animales. Para Adela Cortina (2011) el concepto de persona resulta irrelevante para atribuir un valor inherente a los animales; me atrevo a ir más allá: resulta también irrelevante para hacerlos recipiendarios de derechos. Así, los animales no humanos dejarían de ser cosas, pero tampoco serían personas en sentido estricto de la tradición civilista.

Reconocer una tercera categoría dentro del derecho civil, intermedia entre las personas y las cosas que permita incluir a los demás animales en la esfera protectora de los derechos es una alternativa que vale la pena explorar. En algunos países europeos se han dado tímidos pasos hacia la descosificación de los animales, aunque sin muchos efectos prácticos en la reconfiguración de la relación humano-animal. Austria fue el primer país en recoger en su Código Civil, en su artículo 285-A la consideración de que los animales no son cosas. Sin embargo, esta fórmula, también adoptada por el Código Civil alemán señala que, aunque no son cosas se les puede seguir aplicando la legislación respectiva a estas; es decir, pueden seguir siendo objetos de apropiación e instrumentalización.

Si bien estos ejemplos reconocen la sintiencia en otros animales, no los excluyen de la apropiación e instrumentalización. Declarar la sintiencia representa un primer paso; no obstante, reconocerlos como seres poseedores de una vida y sujetos de derechos constituye el siguiente nivel. Esto implica establecer claramente la prohibición de apropiarse de ellos, pero permite la posibilidad de tutelar, resguardar y proteger, adoptando figuras análogas a las ya existentes para garantizar su cuidado cuando el animal no humano lo requiera.

Especial referencia merece el Código Civil de Cataluña que en su libro V, en su artículo 511-1 sobre los bienes señala en el parágrafo 3: “Los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes. Sólo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza”. Como se puede ver, este código sigue los modelos supra señalados. El debate sobre la reconsideración del estatus civil de los animales no es sencillo porque algunas voces insisten en utilizar el concepto de persona para poder atribuirles derechos a los no humanos y esto genera una importante cantidad de controversias que bien podrían salvarse prescindiendo de este vocablo ya que el ser persona no es requisito ineludible para ser sujeto de derechos.

Entre quienes se muestran contrarios a utilizar el concepto de persona a favor de los animales está Carlos Rogel Vide quien señala: “Incorrecto parece también decir, que siendo persona un concepto jurídico-formal es atribuible a todos los seres vivos, incluidos los animales” (2018). Este autor sigue la línea de proponer lo que se denomina un Tertium Genus:

Descontada la necesidad de proteger a los animales, cabe concluir que los mismos no son cosas, no siendo tampoco personas. Son algo intermedio entre las unas y las otras, un tercer género por decirlo así, al que hay que tratar como tal. Seres vivos, semovientes, fértiles, amantes de las personas en ocasiones, fieros y enemigos de las mismas en otras. Tal singularidad ha de reflejarse expresamente en los códigos. (2018, p. 23)

Esta propuesta que se ha llamado "tercer género" es interesante, aunque planteada tal como lo hace Rogel Vide resulta insuficiente para proteger los intereses de los demás animales. Tradicionalmente se ha entendido que un sujeto de derechos es una persona con capacidad de recibir estos derechos y corresponder con las obligaciones correlativas a los mismos. Descosificar no implica necesariamente reconocer que son personas, no es necesario. Existen diversas propuestas que resultan interesantes para discutir y poder construir una tercera categoría tales como sujetos sintientes, sujetos de especial protección, seres sintientes con derechos, entre otras.

Se puede transitar a un nuevo paradigma en el que el concepto de persona siga siendo la esfera de imputación de derechos y obligaciones de los seres humanos y sus instituciones colectivas, conservando el espíritu tradicional y contractualista de nuestros sistemas jurídicos. Aunado a lo anterior podría incluirse el concepto de sujeto de derechos entendido como aquel ser sintiente (de acuerdo con el concepto contemporáneo de sintiencia) que es sujeto de su propia vida y no puede considerarse objeto de apropiación y sobre el cual recae una esfera protectora para el libre desarrollo de sus capacidades impidiendo cualquier obstáculo artificial o arbitrario que haga imposible el florecimiento de su vida (Regan, 2016; Nussbaum, 2012).

5. Conclusiones

Como señala Paul B. Preciado: “El animalismo desvela las raíces coloniales y patriarcales de los principios universales del humanismo europeo” (2015) y el derecho es el gran constructo heredero de estas raíces. El antropocentrismo y el supremacismo humanista ha conducido a los sistemas jurídicos a considerar a los demás animales solamente como cosas, como objetos apropiables, como medios para satisfacer nuestras supuestas necesidades. El derecho contemporáneo es el mecanismo idóneo para sostener estos sistemas de dominación, por ello, deconstruirlo, desmenuzar los laberintos de su lenguaje o los fundamentos de sus instituciones nos permitirán, desde una perspectiva más crítica, reconstruir nuevas formas normativas para regular nuestras interacciones con todos los animales, humanos y no humanos.

Hablar seriamente sobre derechos para los demás animales implica partir de dos premisas morales: a) todos los animales tenemos un interés moralmente relevante en no sufrir y, b) todos los animales somos libres de desarrollar nuestra vida sin interferencias arbitrarias. De ambas premisas morales se derivan dos derechos básicos para todos los animales, sin distinción de especie: a) el derecho a no ser tratado como cosa y, b) el derecho al libre desarrollo. Ambas prerrogativas fundamentales constituyen la base sobre la que se construye la teoría de los derechos y de la justicia para todos los animales. Sin exclusión que se justifique por cuestión de especie.

La consideración de los demás animales y la relación humano-no humano, en los últimos años es un tema tratado ya con seriedad, el cual, ha ganado espacio de discusión en el ámbito jurídico y, sobre todo, hoy por hoy, a través de los distintos precedentes legislativos y jurisprudenciales que reconoce a los demás animales como seres sintientes e incluso se les ha reconocido algunos derechos fundamentales, permite observar la construcción de la revolución de los derechos para todos.

Lo cierto es que, en el marco del derecho civil, las discusiones sobre el reconocimiento de los derechos de los animales, versan sobre la reconfiguración del estatus civil de los animales, un tema que en cuanto a los pilares de dicha rama no son sencillas de atender. Sin embargo, esto no significa que sea imposible ampliar las categorías de los sujetos jurídicos e incluso, tal como se propone en los esfuerzos del Grupo de Investigación en Derecho Animal, reconocer a los animales no humanos como un sujeto de derechos entendido como aquel ser sintiente, sujeto de su propia vida al que se le reconoce el derecho a no ser considerado como cosa u objeto de apropiación que además, le reviste una esfera protectora para el libre desarrollo de sus capacidades impidiendo cualquier obstáculo artificial o arbitrario que haga imposible el florecimiento de su vida.

En la doctrina jurídica contemporánea hay propuestas interesantes y dignas de una profunda reflexión y de una discusión informada. Cesar Nava Escudero, en su libro Los derechos de los animales. Una visión jurídica (2023) se inclina por la tesis de la subjetividad jurídica y el concepto dogmático de sujeto de derecho para designar a los animales como titulares de derechos al tenor de las siguientes reflexiones:

El concepto de sujeto puede ampliar su contenido y, de cualquier modo, es más extenso que el concepto de persona: sujeto comprende a la persona y a otros seres o entes; sujeto es la persona pero también es alguien más, y esto se ajusta a los animales, aquí “caben” perfectamente los animales […] de esta manera es mucho más práctico y flexible conceptualmente hablando referirse a la subjetividad del animal, al animal como sujeto de derecho, y utilizar expresiones como […] sujeto de protección especial. (pp. 129-130)

El nuevo paradigma de los derechos, que he propuesto en otros textos y que propone Nava en la obra supra citada, se encamina al reconocimiento de los animales no humanos como sujetos jurídicos en sí mismos. Esto representa para los animales humanos una serie de obligaciones encaminadas, a respetar el libre desarrollo de los demás animales y al cuidado, especialmente, de aquellos que comparten nuestros espacios vitales. No es, por tanto, necesario aferrarse al concepto de persona como algo ineludible para construir derechos para todos los animales, será suficiente argumentar sobre la flexibilización del concepto de sujeto de derecho para incluir a todos los animales sin sesgos especistas.

Debatir sobre cuál es la mejor formulación lingüística y jurídica para configurar este tercer género que incluya a humanos y no humanos como sujetos de derechos será tarea de otros trabajos, baste por ahora concluir que es posible descosificar a todos los animales desde el derecho constitucional y civil a través de la construcción de nuevas categorías comunes a lo humano y a lo animal. Pensar otro sistema jurídico en el que lo viviente no sea instrumentalizable es posible. Transformar el derecho en el mecanismo de liberación es también posible. La lucha por el reconocimiento de la igualdad de género, la lucha por los derechos civiles y humanos de las diversidades son botones de muestra. Si el patriarcado puede caer, si el racismo puede caer, que caiga también el especismo: así los derechos dejarán de ser humanos y serán simplemente derechos para todos los animales.

Referencias

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Carman, M. y Berros, M. (2018). Ser o no ser un simio con derechos. Revista Direito GV, 14(3), 1139-1172.

Cortina, A. (2009). Las fronteras de la persona. El valor de los animales, la dignidad de los humanos. Taurus.

Cruz-Parcero, J. A. (2007). El lenguaje de los derechos. Trotta.

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Derrida, J. (2008). El animal que luego estoy si(gui)endo. Trotta.

Dworkin, R. (1993). Los derechos en serio. Ariel.

Francione, G. (2000). Introduction to Animal Rights: Your child or the dog? Temple University Press.

Francione, G. (2015). Derechos de los animales. El enfoque abolicionista. Exempla Press.

Harrison, R. (2013). Animal machines. Oxford University Press.

Midgley, M. (1995). Beast and Man. The roots of human nature. Routledge.

Nava Escuero, C. (2023). Los derechos de los animales. Una visión jurídica. IIJ-UNAM.

Nussbaum, M. (2012). Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión. Paidós.

Pezzetta, Silvina. (2018). Una teoría del derecho para los animales no humanos. Aportes para la perspectiva interna del Derecho. Revista de Bioética y Derecho, (44), 163-177.Regan, T. (2016). En defensa de los derechos de los animales. Fondo de Cultura Económica.

Rogel Vide, C. (2018). Personas, animales y derechos. Reus.

Schaeffer, J.M (2009). El fin de la excepción humana. Fondo de Cultura Económica.

Wise, S. (2000). Rattling the cage. Hachette Books.

Zaffaroni, E.R. (2010). La Naturaleza Como Persona: Pachamama y Gaia. Bolivia Nueva Constitución Política Del Estado: Conceptos Elementales para su Desarrollo. Vicepresidencia Del Estado Plurinacional.

Notas

* Artículo derivado de las investigaciones del proyecto financiado por la convocatoria Ciencia de Frontera 2023 del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT) de México, redactado entre los meses de julio y noviembre de 2023.

Notas de autor

** Doctora en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derechos del Animal por la Universidad Interamericana Abierta, Argentina. Diplomada en Estudios Críticos y Cuestión Animal por el Instituto de Investigación e Innovación Educativa, Colombia. Coordinadora General del Grupo de Investigación en Derecho Animal. Investigadora Titular de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Investigadora Nacional del CONAHCyT, Nivel II. Correo electrónico: rosa.de.la.torre@umich.mx; ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1696-0770


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