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Pandemia y fundamentos para una renta básica universal como derecho humano emergente en Colombia*
Pandemic and fundamentals for a universal basic income as an emerging human right in Colombia
Análisis Jurídico – Político, vol. 4, núm. 7, pp. 43-70, 2022
Universidad Nacional Abierta y a Distancia

Análisis Jurídico – Político
Universidad Nacional Abierta y a Distancia, Colombia
ISSN: 2665-5470
ISSN-e: 2665-5489
Periodicidad: Semestral
vol. 4, núm. 7, 2022

Recepción: 20 Septiembre 2021

Aprobación: 21 Diciembre 2021

Los autores que publican con la revista Análisis Jurídico - Político aceptan los siguientes términos: Los autores ceden los derechos patrimoniales a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD de manera gratuita, dentro de los cuáles se incluyen: el derecho a editar, publicar, reproducir y distribuir tanto en medios impresos como digitales y otorgan a la revista Análisis Jurídico - Político el derecho de primera publicación el trabajo licenciado simultáneamente bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional License la cual permite a otros compartir el trabajo con un reconocimiento de la autoría de la obra y la inicial publicación en esta revista, sin fines comerciales.

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El enfoque cualitativo del presente texto tiene como fin brindar, desde el análisis teórico, una propuesta de viabilidad en la adopción de una renta básica universal. Esto como consecuencia de la actual crisis económica provocada por la pandemia de la COVID-19, la cual ha contribuido al replanteamiento de propuestas pasadas, como acceder a un ingreso incondicionado suficiente que les permita a los ciudadanos satisfacer sus necesidades materiales. Los derechos sociales, en específico los enfocados en el acceso a los ingresos, podrían contemplarse como cometidos en planes y programas, pero focalizados a ciertos sectores poblacionales. Esto, según la edad, la condición de desempleo, las contingencias del quehacer laboral o las condiciones de salud establecidas en los diferentes regímenes de los sistemas de seguridad social. No obstante, presentan una limitación debido a su insuficiencia en los rubros para su financiamiento o que su acceso esté supeditado al cumplimiento de requisitos. Ante tales circunstancias jurídicas y la existencia de planes o programas limitados se hace necesario formular el siguiente interrogante: ¿cuáles son los fundamentos y las implicaciones de viabilidad de la adopción de una renta básica universal como derecho humano emergente y su carácter futuro? Para resolver este cuestionamiento se parte de la revisión histórica y el análisis teórico con el propósito de entender los aspectos que inciden en lo jurídico y en lo económico, por la relevancia como derechos sociales, particularmente los de rango fundamental. Esto constituye un punto de partida que permite el avance hacia la superación de la desigualdad, lo que proyecta un desarrollo material, real y efectivo, con la implementación de mecanismos como la renta básica, ya que es un medio de cobertura amplia del acceso a ingresos de forma incondicional.

Palabras clave: derechos sociales, derechos económicos, sociales y culturales, derecho del trabajo, renta básica universal, Colombia.

Abstract: The qualitative approach of this text aims to provide, from the theoretical analysis, a proposal for viability in the adoption of a universal basic income, as a result of the current economic crisis caused by biological factors that have contributed to the rethinking of past proposals, such as accessing an unconditional income sufficient to allow citizens to meet material needs. Social rights, specifically those focused on access to income, could be considered as tasks in plans and programs, but focused on certain population sectors, according to their age, unemployment or contingencies of work or health conditions, established in the different regimes of social security systems, present a limitation, due to their insufficiency in the items for their financing or their access is subject to compliance with Requirements. Given these legal circumstances and the existence of limited plans or programs, it is necessary to ask the following question: What are the foundations and feasibility implications of the adoption of a Universal Basic Income as an emerging human right and its future character? To resolve the question, it is based on historical review and theoretical analysis, to understand aspects that can be incidents in the legal and economic, due to the relevance as social rights, particularly those of fundamental rank, constitute the starting point that allows progress towards overcoming inequality, projecting its material development, real and effective, with the implementation of mechanisms such as Basic Income as constituting a means of broad coverage of access to income unconditionally.

Keywords: Social Rights, Economic, Social and Cultural Rights, Labour Law, Universal Basic Income, Colombia.

1. Introducción

Avanzar hacia nuevas perspectivas que permitan la materialidad de los derechos sociales supone tratar cuestiones inacabadas sobre derechos, sobre todo en aquellos cuyo campo se reduce a un margen de efectividad que implica para los Estados la disposición de recursos para su ejecución. Esta posición no apareja otra cosa diferente que mirar con limitación la satisfacción de tales derechos. Por lo tanto, es necesario una reconstrucción de planteamientos en los ámbitos políticos y jurídicos, en los que se deben ponderar los derechos sociales1, cuya realización implica una estructura en los marcos constitucionales y legales que los reconozca como obligatorios para el Estado, lo que proyecta y garantiza su sostenibilidad financiera, en aras de cumplir con sus fines sociales.

El simple reconocimiento en las esferas constitucionales o legales de algunos derechos sociales corresponde a una igualdad formal. No obstante, tales circunstancias no representan, ni representarán, mani- festaciones de desarrollo en la esfera sustancial o material. Esto no es sinónimo de efectivo disfrute, y conlleva a un dilusivo desenlace, si además de estar limitados por la suficiencia para su sostenimiento, están supeditados a las voluntades del quehacer político.

La revisión histórica del surgimiento de las diferentes propuestas para paliar la desigualdad social es diversa, como diversos resultan los factores que impiden la concreción de materialidad de los derechos sociales. En efecto, antes de la pandemia ya se estructuraban ideas recurrentes sobre la realización de un programa inclusivo de ingresos para la población, pero autores, como Thomas Moro (1516), inspiraban su ideal utópico en el planteamiento platónico, donde una sociedad obtiene los bienes suficientes para su subsistencia. Asimismo, Suplicy (2002) ubica tal iniciativa desde tiempos antiguos al citar a Aristóteles, en cuanto propone un sistema que permite vivir dignamente, o cuando refiere a Luis Vives, para una renta mínima referente a la asistencia social con origen religioso.

Por otro lado, Paín (1797) alude a la obligatoriedad de un monto determinado para una comunidad con el objetivo de distribuir los frutos de la tierra a pobres y ricos. Spence (1979), por su parte, tiene en cuenta la tierra y lo edificado en ella que pueda generar renta y, por lo tanto, acrecienta los bienes. Fourier (1835) aborda la evolución de la civilización como un proceso y destaca que la privación de los medios de subsistencia natural de toda persona se debe de compensar con un mínimo de subsistencia. Al respecto se podrían considerar algunas de las iniciativas que preceden a la industrialización y al apogeo capitalista.

Recientes propuestas, como las de Van Parijs (2017), sustenta que todo capital debe ser un medio de intercambio para que las personas reciban un monto determinado que les permita elegir mejores condiciones laborales. Aunque sea representativo, pese al crecimiento económico, tales circunstancias para George (1985) no hacen que deje de existir la pobreza entre los trabajadores. Aunque nos encontremos encumbrados en una sociedad avanzada, es necesario el rol del Estado para asegurar un ingreso mínimo con el objeto de resguardar la salud y la capacidad de trabajo (Hayek, 1978). En igual sentido, Raventós (2001), en obras recientes, esboza sus argumentos en torno a este mecanismo como herramienta del futuro para establecer libertad e igualdad, lo que permitiría consolidar, además, el poder de negociación de trabajadores y trabajadoras.

A partir de estas iniciativas se construye una perspectiva analítica que se acerca a una tipología de investigación sociojurídica propuesta a partir de los descriptores sobre los que gira la interrelación de las categorías. Se tiene en cuenta, primero, abordar aspectos importantes en la identificación de los derechos sociales dentro de las situaciones económicas históricas que han incidido en el desarrollo de los referidos derechos sociales, económicos y culturales. Lo anterior no como la única situación que impida su materialidad, puesto que, de acuerdo con las condiciones actuales, las crisis económicas también tienen otros orígenes —evidentemente como el COVID-19—. Por tal motivo, se recaba en un derecho fundamental como el trabajo, derecho para el que se encuentra una relación con la propuesta de asegurar un ingreso incondicional a la población, por la insuficiencia y la carencia del acceso a empleos que aseguren ingresos estables. Así, se enfatiza que la desigualdad reinante agudizada por el acontecimiento biológico referido no puede tenerse como una justificación para esta problemática, que se ha constituido como un lastre de continuidad y obstáculo para la materialización de los derechos sociales.

En segundo lugar, se aborda los derechos humanos emergentes, cuyo elemento evolutivo, inspirador y de avance bajo el establecimiento de principios, permiten la proyección de otros derechos, los cuales inicialmente se enuncian genéricamente, pero particularmente enfatizan en la renta básica. El desarrollo en su contenido y los aportes de teorías cuyo fundamento inspirador exalta la libertad, la igualdad y la dignidad —teniendo en cuenta las situaciones actuales de insatisfacción con los derechos ya establecidos que podrían asegurar ingresos con una continuidad— conllevan a esgrimir argumentos de suficiente constatación frente al fracaso estatal de la garantía de derechos sociales, como el trabajo.

Finalmente, se procura encontrar argumentos suficientes para la viabilidad de la adopción de una renta básica universal. Se parte del concepto de “renta básica universal” de acuerdo con los postulados de algunos autores; se toman como referentes aquellas definiciones que, en similitud, permiten la dimensión del propósito para este tipo de derecho humano emergente. Las especificaciones de las circunstancias para el desarrollo de derechos, como el del trabajo y el paralelo frente a los sistemas de aseguramiento del sistema de seguridad social, así como de programas de subsidios condicionados, son objeto de crítica al auscultarse lo limitados y parcializados que resultan y al no resolver el problema de cobertura como sistema para otorgar ingresos, lo que convierte la exclusión en una constante para la mayor parte de la población. Estos apartes, a la vez se utilizarán como justificación para la viabilidad de la adopción de una renta básica en Colombia, exponiendo propuestas que actualmente, en algunos casos, se encuentran en una fase experimental en países como Finlandia y Alemania.

2. Metodología

El método cualitativo utilizado en este trabajo brinda una propuesta de análisis sobre una problemática recurrente frente a las perspectivas jurídicas y materiales de libertad, justicia e igualdad, como justificación para reflexionar sobre la adopción y viabilidad de una renta básica para Colombia. La descripción normativa y el contexto nacional permiten la identificación de aspectos contrastantes para esbozos teóricos, como los de Arango (2015) y García et ál. (2015), frente a los derechos sociales que se enlazan con la construcción de propuestas que permiten la identificación de aspectos conceptuales relevantes como las de Paine, Standing (2018), Noguera (2002) y Stiglitz (2012), entre otros. Esto con la visualización de factores coincidentes, cuyo cotejo sirve de base para la reformulación actual de la propuesta de una renta básica universal y su viabilidad política y jurídica.

3. Los derechos sociales

El surgimiento de los derechos sociales no es algo nuevo, su fundamento reciente está vinculado con la dignidad humana, categoría cuyo desarrollo es atribuido a Kant como deber moral, el que además tiene relación con los derechos civiles y políticos. En la actualidad, estos son reconocidos como derechos sociales fundamentales con carácter subjetivo, que entrañan prestaciones fácticas por parte del Estado (Arango, 2015).

En efecto, los contextos sociales cambiantes actúan como un elemento catalizador en la adopción teórica y jurídica, para efectos de constituir verdaderos avances hacia la superación de situaciones adversas de grupos de individuos, los cuales no son simultáneos a los cambios económicos y políticos. Al respecto, de acuerdo con lo que plantea Arango (2015), particularmente, al tratarse de derechos sociales, como generación de nuevos derechos, no alcanzaron inicialmente el rango constitucional y no obtienen una condición de derecho fundamental frente a los derechos que consagraron las libertades en los inicios del siglo XX. Esto debido a la deficiente institucionalización de medios judiciales que rindieran protección constitucional a estos. Tales supuestos reflejan, sin duda, el retraso con que se adecuan incluso las instituciones jurídicas y derechos sociales frente a los cambios políticos y/o económicos, los que a la vez actúan como diluyentes para su materialización. En cuanto el dispenso estatal legislativo, se presenta tardío para paliar, al menos, las situaciones de desigualdad como constantes en la lucha por superar los desajustes sociales.

Frente a la desigualdad, esgrimir argumentos suficientes para tratar de dar una significación diferente de cómo se debe abordar tal problemática, es algo que aparentemente no tendría mucha dificultad, pero al escudriñar el contexto de la situación de derechos, aun con rango definido constitucional y con estatus fundamental, es evidente que su concreción material presenta limitaciones. Esto es el derecho al trabajo2 como instituto que, aún dentro de una etapa de construcción jurídica suficiente en nuestro medio colombiano, presenta todavía una deuda perceptible histórica y socioeconómica. Jurídicamente, tiene ausencia legislativa pese a desprenderse de un mandato constitucional para una codificación ajustada a los nuevos momentos económicos, y acarrea nuevas formas de relaciones de trabajo.

Para fundamentar lo anterior, basta hacer referencia al informe emitido por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el cual contempla la región latinoamericana y el Caribe con una de las tasas más altas de desigualdad a nivel mundial (PNUD, 2021). Efectivamente, ese desarrollo humano tiene su epicentro en la materialidad real y efectiva de derechos, no porque revista transitoriedad para alcanzar la satisfacción de necesidades, sino porque, en su margen de permanencia y en su acceso de disfrute, debe permitir también la realización de otros derechos. En el caso concreto, esto no se hace evidente toda vez que las condiciones de trabajo de muchos trabajadores, debido a la flexibilidad laboral arriban a contratos temporales, supeditando periodos de inactividad laboral. Así las cosas, de acuerdo con el PNUD, para superar la desigualdad es necesario el estudio de planes alternos frente a la problemática constante de insuficiencia de pleno empleo y de volatilidad a que se sujetan las relaciones de trabajo, relegando el principio de estabilidad en el empleo como un mero enunciado. Sin embargo, este no es el único embate al que se ve sometida la superación de la desigualdad, ya que emergen nuevos fenómenos como el actual, producido por la pandemia de COVID-19, que ha puesto a prueba los modelos tanto económicos como a sus derivaciones, sobre los que se desarrollan las actividades del Estado Social, como la educación, la salud y los sistemas prestacionales y pensionales.

En efecto, el informe no es alentador frente a la situación de aquellos cuyas condiciones ya eran adversas y que exacerbó las desigual- dades ya producidas aún más con la pandemia. Es enfático en el nivel de ingresos en los hogares, lo que incide en la generación de violencia doméstica (PNUD, 2021). Pero, las circunstancias actuales son el afloramiento y profundización acumulativa de crisis económicas de décadas pasadas. Un breve esbozo histórico de estas permite evidenciar una ciclicidad que se presenta con una periodicidad, como el denominado pánico económico de 1873; la recesión económica global de 1885; la severa depresión económica de 1893; la crisis financiera mundial de 1907, con origen bancario; la gran depresión de 1929, con incidencia de tipo bursátil y repercusiones financieras internacionales; el estancamiento económico e inflación por la crisis petrolera y el colapso de la Bretton Woods en 1975; y la crisis económica de los años 80, que se presenta por el desempleo, cuyo origen es el lastre de las circunstancias económicas debido a las políticas monetarias restrictivas. La última de las crisis financieras, en el año 2008, por la quiebra de los cinco grandes bancos estadounidenses, presenta en la historia del capitalismo una frecuente y recurrente incapacidad de autorregulación financiera (Ocampo, 2009). Estos vienen solo a ser algunos de los eventos de tipo financiero incidentes, además de los originados por conflictos bélicos, como la primera guerra mundial en la primera década del siglo XX, que propicia luego, para 1921, una contracción financiera. Así mismo, el periodo de posguerra de la segunda guerra mundial, para el año 1945, repercutió en las economías de las regiones del mundo. Si bien, no podrían considerarse como los únicos factores, son cruciales en el momento de dar continuidad a cualquier propósito estatal que propenda por un programa tendiente a disminuir la brecha de desigualdad. Los anteriores acontecimientos de tipo económico también tienen como desenlace situaciones de tipo biológico, como la gripe española en el año 1918, con efectos similares en este ámbito, como los que hoy produce la COVID-19.

Se suma a lo anterior la concomitancia de factores internos de desarrollo, que sufren efectos debido a las situaciones y las particularidades de cada país, los cuales a la vez son variados. En efecto, la región latinoamericana presenta particularidades en países del sur y Centroamérica, territorios que se toman como ejemplo por las condiciones sociales y de conflicto, que arriban en su historia muchos tropiezos para el desarrollo efectivo de los derechos sociales.

Ahora, la materialidad de los derechos sociales para la situación actual de todos los países de la región latinoamericana no es algo alentador, basta solo partir de las percepciones generalizadas de injusticia por la distribución de los ingresos, acceso a servicio públicos y de garantías legales, que reflejan una frustración no solo en estos tópicos, sino también por la influencia política de grupos poderosos. A esto se suma el sentir de la población de que son gobernados para interés de unos pocos grupos poderosos, más que para el beneficio de todos (PNUD, 2021). En casos particulares como el de Colombia, según la estadística que reúne el informe PNUD (2021), el 81 % de la población no solo cree que está en condición de desigualdad, sino también que las injusticias son parte de la institucionalidad.

Como se expondrá, los contenidos de derechos sociales y de rango fundamental en la Constitución de Colombia no significan la superación, desarrollo y pleno del disfrute de los derechos sociales en el país y otros países de la región. Como derechos creados, dependen de su uso y sus prácticas jurídicas; además, su eficacia funcional institucional requiere verdaderos procedimientos para la concreción real de tales constructos conceptuales (Arango, 2015). Ahora, si individual y colectivamente toda persona humana es destinataria de los derechos humanos, y superado el momento de la tradición legalista, los derechos humanos emergentes —como propuesta que aflora a comienzos del siglo XXI— merecen atención especial por la crisis actual que atraviesan muchos países de la región latinoamericana y del mundo.

La iniciativa reformulada de la renta básica universal se debe de ubicar no solo como un plan o programa para el desarrollo de propuestas gubernamentales territoriales o de grupos políticos, sino como un verdadero derecho que propugne por alcanzar la igualdad con el acceso a unos ingresos mínimos y que, objetivamente, supere la vertiente positivista en interpretación de los derechos sociales como derechos fundamentales para que no se vean desintegrados y amenazados en su certeza constitucional como valores y se disuelvan en la casuística. Lo anterior se hace evidente frente a un derecho social en específico como el trabajo, el cual como derecho confluente en los mercados laborales se consolida como fuente de desigualdad y de bajo crecimiento (PNUD, 2021) no solo regional, sino nacional. Esto se dimensiona en el mercado laboral por los ciclos de precariedad social constante en sectores de la población, en específico, en la que no tiene acceso a empleos formales, que alcanza una tasa de informalidad actual del 48.1 %, en las 23 áreas metropolitanas del país (DANE, 2021).

En lo que concierne a la exigencia del derecho al trabajo, que es social y humano, constituye un verdadero reto de materialidad real y efectiva, aun para el logro de la estabilidad laboral frente a las condiciones que proyecta con la sujeción en sus derivaciones jurídicas, que aparejan para este los regímenes de seguridad social por estar sujeta a la relación de trabajo. Por ejemplo, los beneficios se dirigen solo a aquellos que cumplen los requisitos que establece la ley para su acceso, como el caso de la pensión de sobrevivientes o la prestación por invalidez, asegurando prestaciones a sectores de la población aún bajo el amparo de ciertos programas que promueven los gobiernos; se dirigen a sectores vulnerables. Como lo menciona Standing (2018), tales programas condicionados garantizan ingresos mínimos a quienes demuestren su condición de pobreza. En tal sentido, ante las condiciones de flexibilización del mercado laboral, un trabajo aparentemente seguro enfrenta una jubilación incierta, porque los planes de jubilación con prestación definida no conllevan asumir el riesgo por las empresas administradoras de pensiones. Al contrario, las contribuciones definidas trasladan al trabajador la responsabilidad de la gestión de sus cuentas (Stiglitz, 2012).

Sin embargo, las discusiones sobre retomar antiguas propuestas de asegurar un ingreso no solo a una parte de la población —como se ha comentado—, sino que su cobertura involucre a todos, y que derive una obligación al Estado, no supone su reconocimiento formal, como en el caso del derecho al trabajo, en cuyas circunstancias queda finalmente como un esfuerzo individual que debe resolver cada ciudadano, sino como un fin de inclusión social que permita acceder a unas condiciones de materialidad.

En retrospectiva, no es un despropósito que dentro de las teorías suene utópico, como los planteamientos de Moro o Campanella, quienes visualizaron la superación de estadios de recurrencia en el sometimiento de explotación en el trabajo y de condiciones sociales adversas. Los avances en ciertos aspectos de la vida social, jurídica y económica ante los acontecimientos actuales, bajo las persistentes situaciones de adversidad materiales e insatisfacción, vienen a ser el punto de partida para el replanteamiento de la superación de las problemáticas sociales. Esto en el entendido de que derechos sociales fundamentales, como el trabajo, han tenido un desenlace totalmente opuesto, lo cual permite sufragar las necesidades materiales, bien porque jurídicamente trae limitaciones con las reformas flexibilizadoras, o porque, en la praxis, las limitaciones que provienen del reduccionismo contractual temporal a merced del capitalismo aparejan condiciones precarias recurrentes en las relaciones laborales.

4. Derechos humanos emergentes como derechos sociales

Los derechos humanos surgen para solucionar la crisis de derechos a raíz de las situaciones caóticas de la segunda guerra mundial, así como la insuficiencia de la materialidad de algunos derechos. El pilar de los derechos humanos es la dignidad humana, la que ha de proyectarse en su contenido de vivienda, salud, educación y seguridad social. Pero a varias décadas de su declaración, todavía es objeto de carente concreción para muchos sectores poblacionales en varios países. Las Naciones Unidas ha impulsado de forma constante, como condición indispensable, el desarrollo democrático y de contemporaneidad estatal, logrando constituir los derechos humanos como un tema central en las relaciones multilaterales e internacionales de los Estados, con el propósito de impulsar su desarrollo en el ámbito interno.

La dignidad humana se incorpora en el derecho a partir de las doctrinas liberales que, a la vez, pertenecen a la estructura dogmática constitucional, donde algunos ideales individualistas hacen parte de la construcción teórica de una renta básica universal. Estas teorías, bajo la lupa de Suplicy (2002), en revisión histórica, destacan a Paine y Dennos Milner como proponentes para su implementación en sus inicios. Por otro lado, Van Parijs (2003) menciona a Stuart Mill, Meade, Tobin, Kenneyh Galbrait, Samuelson y Friedman como defensores de una renta mínima garantizada para combatir la pobreza.

En este orden de ideas, se acude particularmente a la percepción de Paine (1821), quien considera caracterizable y atribuible al hombre —a quien le asiste la exigencia de derechos— observar los errores o mejoras históricas en cuanto a sus derechos en todas sus esferas. Esas realidades sociales, económicas y jurídicas, se deben a que:

[…] las circunstancias del mundo varían a cada instante, y las opiniones humanas siguen la misma suerte […] es regular que solo los que viven en el usen de sus derechos. Lo que parece bueno en una edad, puede en otra ser reputado por malo e incómodo. […] Nada se le da al hombre, que después de muerto, hagan de él lo que quieran, pero mucho importa al que goza de la vida el tener voz en lo que le interesa. (Paine, 1821, pp. 15-16).

Ante estas consideraciones —retornar a propuestas que permitan superar las diferencias sociales materiales—, los derechos humanos emergentes podrían constituir un punto de partida como mecanismos que posibiliten centrar los esfuerzos del Estado en distribuir el ingreso y el acceso a la satisfacción de necesidades materiales. Lo anterior no porque se esté justificando renunciar a la forma de Estado democrático; por el contrario, para que dentro de las formas de producción capitalista se acceda a la distribución democratizada del capital. Estas consideraciones tienen sentido en la medida en que se evalúe qué derechos deben formar un núcleo esencial, como derechos que permitan la inclusión en la satisfacción de bienes materiales, sin que reemplacen los existentes; es decir, que entren a reforzar lo jurídicamente reconocido. En todo caso, el hecho de vivir en sociedad y atender a los principios de solidaridad permite recoger la visión de Paine (1821), quien destaca que no se entra en sociedad para estar peor que antes, ni disfrutar de menores derechos que antes; el fin es ver aquellos derechos establecidos y asegurados con mayor firmeza.

Sin embargo, es clave lo evidente del deterioro de las proyecciones estatales en materia social. Estriba, primordialmente en la voluntad política, donde resulta decisivo el gasto en servicios sociales como determinante para la promoción de la igualdad social. De acuerdo con ello, el quehacer político debe centrarse en la consecución de esos fines, porque hasta ahora el Estado neoliberal ha sido incapaz de lograr la inclusión satisfactoria de quienes conforman el limes del sistema económico y laboral (Forns, 2020).

La Declaración universal de los derechos humanos emergentes —y su simbología de evolución constante, actualización, avance, reivindicación de cada tiempo y lugar, debido a los cambios políticos, sociales, ideológicos, culturales, económicos, tecnológicos y científicos— responde al dinamismo de la sociedad internacional contemporánea, al derecho internacional como resolución a esos nuevos retos (ICDH, 2009), y se espera que supere la división histórica e ideológica de estos derechos solo con su concreción práctica en su dimensión individual y colectiva. Precisamente, al partir del análisis de las perspectivas de la implementación de modelos que no han dado resultado en la superación de las desigualdades —cuya evidencia radica en resolver la situación de ingresos de sectores de la población aun dentro de las posibilidades de autorregulación que, en supuestos argumentativos, posee el mercado, como lo sostenía Smith o Ricardo— solo es evidente y cada vez más marcada la insuficiencia para reducir las brechas de satisfacción en este sentido. Esto implica la interpretación de que los derechos sociales, económicos y culturales se dejen de estimar como meras expectativas, ya que su importancia no radica en la comparación con otros derechos, sino en su total prioridad (Sen, 2002) y que, en efecto, no se admitan tensiones entre derechos, sino que se cristalice la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales constituyendo una garantía de disfrute de los derechos civiles y políticos (Carta de Banjul, 1981).

Las garantías para los derechos humanos emergentes no estriban esencialmente en el reconocimiento formal, que sin duda consigna valores sustraídos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (dignidad, vida, igualdad, solidaridad, convivencia, paz, libertad, conocimiento), así como principios (seguridad humana, no discriminación, inclusión social, coherencia, horizontalidad, interdependencia y multiculturalidad, género, participación política, responsabilidad solidaria y exigibilidad), para los que es evidente su sustento argumentativo. A las casi dos décadas de su declaración, se discute su viabilidad en todos los escenarios, nacional e internacional, sobre todo, para casos específicos de derechos de este orden como la renta básica universal (RBU). Tal derecho, en todo caso —para cualquiera que sea su intención de implementación—, no debe suponer momentos de crisis económica o situaciones como la de la actual pandemia, a los que se les atribuye como concurrentes en la desigualdad persistente en Colombia y Latinoamérica. Es más, la crisis actual evidenció la vulnerabilidad de los sistemas de mercado y afloró aún más una problemática recurrente.

La triple dimensión de los derechos humanos emergentes supone la extensión de estos a sectores de las colectividades que no han accedido a su disfrute; bien como derechos nuevos sin precedentes de vínculos escasos con los reconocidos jurídicamente, dentro de los que se encuentra el derecho a una renta básica, el derecho a una muerte digna, el derecho a migrar y los derechos relacionados con la orientación sexual (ICDH, 2009). Indudablemente, para el caso de la renta básica, implicará altos costos de financiamiento y acciones positivas que debe de adelantar del Estado. Por su parte, la muerte digna, el derecho a migrar y los derechos de orientación sexual implicarán menos esfuerzos por parte del Estado en materia presupuestal y de financiamiento.

Aquí es necesario destacar el postulado de Paine (1821) en lo que respecta a que el producto social de este tipo de derechos apareja la mejora de los ya establecidos y la proyección de nuevos derechos. Además, la inversión en servicios sociales con el objeto de promover la igualdad social resulta relevante para la consecución de políticas públicas sociales en el actual Estado social de derecho. En tal sentido, como lo resalta Villán (2009) en sus argumentos sobre las perspectivas basadas en derechos, se debe dejar “de buscar la fundamentación de los derechos humanos y más bien acudir a la realización inmediata a través de la acción política” (p. 125).

5. Los fundamentos de viabilidad para una renta básica.

El distanciamiento de las intenciones estatales de bienestar constituye actualmente una constante, que se aleja de la concepción material de la igualdad. Ante la imposibilidad de lograr mayor inclusión en los sistemas de seguridad social, sobre todo en aquellos que comportan el acceso a ingresos, como las pensiones, o de aquellos programas sociales que aseguran ingresos que resultan insuficientes para una subsistencia digna, es necesario traer al escenario —y que se establezca como un modelo integral con proyección de acceso a la protección social— la implementación de un mecanismo que asegure un ingreso básico universal. Las variadas denominaciones referidas por diferentes autores a la renta básica universal (ingreso ciudadano, renta de ciudadanía, ingreso garantizado, entre otros) no tiene objetivo diferente que “proporcionar el pago incondicional de una asignación monetaria a cada miembro de pleno derecho de la sociedad” (Escuela Nacional Sindical, 2020, p. 3), o como derecho de percibir un rubro dinerario periódico para cubrir necesidades básicas. Su exigencia solo se remite a la existencia de la persona con miras a asegurar la dignidad como individuo social. Iglesias (2002) destaca la renta básica como un derecho para cubrir necesidades materiales. Por el solo hecho de nacer, de existir, la sociedad está obligada con cada ser humano a garantizar los medios materiales, al bienestar social para sobrevivir con dignidad. En igual sentido, González y Pérez (2005) señalan que, independientemente de la edad, sexo, orientación sexual, estado civil o condición laboral, la renta básica asegura condiciones materiales dignas a todas las personas.

Bajo el enfoque de considerar un derecho que supere las meras expectativas, se acude al planteamiento de Forns (2020) en cuanto a la relevancia de su reconocimiento y obligación de articulación clara y garantista, como instrumento jurídico y económico para el ejercicio ciudadano en condiciones de dignidad, toda vez que como prestación permite cubrir las necesidades básicas; además, como personas alcanzarían la autonomía, la autodeterminación, su empoderamiento, capacidad de afrontar sus proyectos vitales y necesidades futuras. En efecto, para el caso colombiano se atenderían los presupuestos normativos del artículo 152 constitucional, y la prestación básica universal debería de alcanzar la obligación legislativa estatutaria. Lo anterior supone una proyección de exigibilidad en cualquier momento al estar intrínsecos la libertad, la igualdad y la dignidad, de tal modo que los derechos económicos, sociales y culturales, al tener “estrategias basadas en el desarrollo de los recursos humanos no solo se traducirá en una tasa más alta de crecimiento, sino que además tendrá por resultado una mejor distribución de los ingresos y una sociedad más justa” (Pérez et ál. 2012).

La fundamentación para la adopción de la renta básica universal incorpora la idea de dignidad, pero esta no debe limitarse a ser considerada como una necesidad o una urgencia, porque como “derecho social básico, los derechos civiles o personalísimos corren el riesgo de verse vaciados en su contenido” (Salazar, 2013). En igual sentido, su titularidad como derecho debe asignarse a todo integrante de una sociedad que no pueda suplir para sí sus necesidades básicas. En este orden de ideas, la fundamentación normativa para una RBU, según Raventós (2001), es la justificación libertariana3 que, según sus principios, debe ser universal por partir de una propiedad común, que tiene como base los recursos naturales. Por otro lado, la justificación de una RBU republicana4 partiría de las teorías clásicas (Marx, Cicerón y Maquiavelo) y tiene como fundamento normativo constituir un mecanismo efectivo de realización de la justicia, la cual encuentra su seno en la no dominación y la independencia socioeconómica (Raventós, 2001).

Y es que su implementación, en aras de enmendar la desigualdad, la pobreza y la exclusión, actuaría como:

[…] una medida distributiva y pertenece al campo de la economía, pero su aspecto principal a destacar es su función de garantía de unas condiciones mínimas de existencia, es decir, se trata de un derecho y un valor humano, por encima del valor económico o contributivo del individuo. (Forns, citando a Morón, 2020, pp. 14-15)

En efecto, la implementación de la renta básica universal representaría algunas ventajas; prevendría la exclusión, la racionalización de las políticas sociales y eludir las trampas de la pobreza. Estos aspectos los abordan claramente Bertomeu y Raventós (2006), al identificar que los subsidios condicionados, sujetos a verificación por la suficiencia de ingresos recibidos dentro del mercado laboral, se constituyen como trampas que aparecen cuando se perciben dichos beneficios, y su acceso subsidiado estaría sujeto a su constatación. Mientras tanto, la RBU, por no constituir un techo, definiría un nivel básico con el que las personas podrían acumular otros ingresos. Ante las circunstancias de desigualdad, el problema principal radica en la carencia de recursos para sectores de la población, con independencia de que existan los programas de subsidios. El encontrar trabajo se torna una situación difícil, lo que retroalimenta las condiciones de exclusión social (Mooc, 2015).

Con respecto a los sistemas de subsidios, además de limitados, son enormes los costos por la burocracia imperante y su carga de sostenimiento administrativa. En efecto, la RBU, dada su incondiciona- lidad, permitiría eliminar o minimizar las prácticas clientelistas y, con estas, la burocracia parasitaria (Bertomeu y Raventós, 2006), al no existir grupos selectos, ni favorecimiento de ciertas colectividades con miras a obtener beneficios políticos o de apoyo para otros fines.

5.1. Renta básica y progresividad con equidad

Las circunstancias actuales del mercado de trabajo nacional y de otros países presentan condiciones de desigualdad para las mujeres, ya que las experiencias de muchas se revisten de condiciones constantes de precariedad. Asimismo, la tasa de participación en empleos formalizados es baja, además de temporalizados e inestables; aspectos que no son los únicos por considerar si los factores salariales desiguales son incidentes en los montos pensionales. Ante tal contexto, la percepción de un ingreso incondicional sería la mejor opción, la cual permitiría el empoderamiento femenino y transformaría el escenario social al otorgarse autonomía y disposición frente a la continuidad que brinda una RBU.

De acuerdo con Ferrero y Raventós (2021), la RBU, al brindar una mayor libertad a las mujeres, en perspectivas, permite alcanzar condiciones de equidad ante las desigualdades persistentes entre hombres y mujeres. Esto se puede observar desde el momento en que las mujeres adquirieron otro estatus, cuando accedieron a la ciudadanía. En tal caso, la independencia económica ayudaría a salir de la trampa de la pobreza que generan los subsidios condicionados. Así, una RBU contribuiría a menguar su feminización, así como a liberarse de la violencia familiar —tanto física como psicológica, por su dependencia— o a reducir las situaciones de acoso laboral en los vínculos de trabajo dependientes y remunerados.

Así mismo, la comunidad LGBTI encontraría inclusión gracias a la adopción de una RBU, ya que por su condición también sufren situa- ciones de precariedad social. El temor a la pérdida de empleo o las condiciones laborales abusivas, por la fobia o discriminación frente a este colectivo, la violencia familiar o intragénero, son una constante. La implementación de una RBU otorgaría a este colectivo independencia, libertad y condiciones de dignidad.

5.2. Presupuestos de viabilidad de la renta básica universal

Las perspectivas futuras del acceso a las propuestas frente a la renta básica universal no están exentas de tropiezos, con la posibilidad de que se adopte o instaure tal mecanismo para solventar el tema de desigualdad e insatisfacción de ingresos. Esto implica una considerable mejora en las políticas sociales por parte del Estado y de eficiencia en la economía, en cuanto a la utilización de herramientas alternas que le permitan desarrollar sus fines.

El estudio del PNUD (2021) es apenas un atisbo de las percepciones, puesto que ese porcentaje del muestreo podría no estar abarcando sectores de población que, por su ubicación territorial o geográfica, no fueron objeto de encuesta; esto es, el campesinado. Para ciertos casos, el Estado colombiano ha dispuesto planes o programas para este sector poblacional. Es el caso de Colombia Mayor, cuyos recursos para su financiamiento provienen del Fondo de Solidaridad Pensional, como cuenta especial de la Nación, fondo creado por la Ley 100 de 1993 (Art. 25). Sin embargo, este programa es limitado al brindar la oportunidad de ser beneficiario solo a quienes les falte tres años para cumplir el requisito de edad para pensionarse; es decir, 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. Otros de los requisitos es ser colombiano, haber residido en el territorio durante los últimos 10 años y carecer de rentas suficiente o ingresos para subsistir.

En efecto, muchos de los programas atienden a grupos poblacionales o se enfocan en ciertos sectores, pero no en la mayoría de la población. De tal modo, encaja la afirmación de Stiglitz (2012) al referirse a las ayudas por desempleo, por proporcionar ayuda a corto plazo o se dirigen a quienes tienen dificultades transitorias; es decir, no son inclusivos para toda la población.

La concepción legal de la renta básica como derecho se debe observar al margen de cualquier propósito populista, con contenido burocrático o político a futuro, por estar en juego la disminución de las brechas de desigualdad. La permeabilidad actual para ciertos programas por la burocracia y el mal ejercicio de la política actúan como diluyentes, tanto de la concreción material de los derechos, como de la percepción en las satisfacciones de ingresos. Como elementos por considerar, a diferencia de los tópicos de salud y educación como derechos, son prioridades como motor para el desarrollo humano y contribuyentes para disminuir los actuales niveles de insatisfacción por la recurrente ausencia de ingresos continuos o cuyo nivel de insuficiencia no permitan la realización de una vida digna.

La amenaza por la consecución de ingresos a la población laboralmente activa no solo proviene de las crisis económicas en cualquiera de sus causas. La tendencia en la automatización de los procesos industriales y la introducción de tecnologías a los mercados actúan como contribuyentes a la pérdida de puestos de trabajo. Ante esta creciente tendencia, recientemente personajes influyentes en los modelos productivos e innovadores5, con una posición dineraria destacada en el mundo, proponen la necesidad de adoptar un ingreso garantizado a la población adulta, con miras a resolver la problemática social relacionada con los ingresos y la consecuente reducción de la pobreza.

Así mismo, la evolución de los sistemas de seguridad social, en su etapa avanzada, supone el acceso universal, pese a haber atravesado por diversos momentos, que no solo tiene manifestaciones conceptuales variadas, como el de los seguros sociales, que tuvo un sustento legal con la ley 6.ª de 1945, asegurando acceso a prestaciones solo a una población laboralmente activa. No obstante, debido a su fracaso en el acceso al aseguramiento y su interdependencia sujeta a los regímenes subyacentes contributivos —bien como régimen de prima media o como régimen de ahorro individual con solidaridad, propios de la actual Ley 100 de 1993— ninguno de estos regímenes ha resuelto la problemática de acceso a las prestaciones pensionales por estar sujeto a la continuidad en el empleo. Instituto que, en perspectivas constitucionales, según su artículo 53, contempla el principio de estabilidad. Este, a la vez, se ve minado en su proyección y reduce su espectro a un panorama contractualista diverso, fuera de los estándares legales normativos, sumado a disposiciones que dejan al margen las exigencias de amparo desde el campo del derecho al trabajo.

Del mismo modo, la discusión reciente sobre el aseguramiento que pueden brindar los denominados pisos de protección social mediante el Decreto 1174 de 2020 (Ministerio del Trabajo) —mecanismo de protección para aquellas personas que devenguen menos de un salario mínimo legal mensual vigente por su trabajo parcial o actividad económica sin vínculo contractual— puede atisbarse que no cumpliría su cometido, tanto para los obligados como para los voluntarios. En ambos casos, las administradoras solo actuarán como recaudadoras de capital y no como distribuidoras de los beneficios. De otorgarlos, solo sería para un pequeño segmento de la población; basta con referenciar que, aún bajo los presupuestos de los empleos formales que aseguren un salario mínimo, estarían sujetos a la continuidad de sus empleos y sus aportes.

Sin embargo, pese a la decisión de inconstitucionalidad del artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 por parte del alto Tribunal Constitucional, por encontrar la no existencia de unidad de materia de dicha ley al pretenderse regular mediante el Plan Nacional de Desarrollo, esta corporación es enfática en que su regulación debe sujetarse al procedimiento legislativo ordinario por tratarse de un tema transversal al sistema de seguridad social (Sentencia C-276/21, 2021). Tales circunstancias implican el seguimiento a la legislatura frente a esta normativa, toda vez que los elementos constitutivos del referido decreto podrían contemplarse a futuro.

Los sistemas de aseguramiento, además de obedecer a los estándares mercantilistas, en la práctica tiene una tendencia al fracaso, debido a que están sujetos a la volatilidad del mercado laboral. Las experiencias frente a los sistemas de aseguramiento no han sido satisfactorias. El caso chileno es uno de los ejemplos, puesto que la parcialidad del acceso a los beneficios de los regímenes de seguridad social, como lo afirmó Stiglitz (2012), trasladan las responsabilidades de las decisiones a los usuarios del sistema y a su volatilidad.

Sin duda, esto se refleja en el actual sistema de seguridad social colombiano, al establecer los multifondos con la particularidad de administración que entraña el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuya base constitucional (art. 189 C. P.) y legal (art. 60 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones arribadas por la Ley 1753 de 2015, en su art. 137, y lo contemplado en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 959 de 2018) asignan por defecto a aquellos afiliados que no han escogido la modalidad del fondo de mayor riesgo, moderado o conservado, y se dirige particularmente a los jóvenes por su trayectoria de ahorro a largo plazo. No obstante, al estar sujeto a las variables del mercado laboral, en efecto, su viabilidad de acceso consiste en el ahorro. Esto ya es una limitación para reunir el capital suficiente que garantice su acceso y la continuidad del estatus social, si se adquiere para determinados regímenes6.

Frente a tal situación, la única proyección de acceso a ingresos de la población sería la renta básica universal, porque sería la forma de promover una igualdad material futura. Esto si se tiene en cuenta, además, que los procesos productivos con tendencia a la automatización y la desaparición considerable del trabajo físico, así como el reacomodamiento industrial y el cierre de empresas por la localización de estas en otros países con menores imposiciones tributarias, la migración como una problemática latente de desplazamiento de puestos de trabajo a nacionales y el incremento de la informalidad laboral, actúan como una constante multifactorial que las políticas públicas sociales deben de contemplar sobre los derechos humanos y el enfoque de derechos humanos. Esto es, como lo resalta Pérez et. al. (2012), ajustando su descripción y conceptualización para los derechos humanos emergentes, la política pública para su desarrollo debe de circunscribir y orientar el actuar del Estado a la prevención, protección y garantía, con miras al cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales. Por otro lado, la política pública con enfoque de derechos humanos emergentes debe armonizar los principios y obligaciones de las acciones propuestas, sin que entren en contradicción con los principios fundamentales de derechos humanos (universalidad, indivisibilidad, interdependencia, no discriminación), con la promoción de acciones afirmativas que aseguren, como política pública, un instrumento que lleve a la realización de los derechos humanos emergentes.

Ahora bien, desde diferentes posturas se analiza la viabilidad de la RBU. Aunque pueden ser de diversa índole, la más recurrente de las críticas y el sustento de su inviabilidad tiene su defensa en lo económico. No obstante, otras propuestas, como las de Noguera (2002), permiten una dimensión considerable para la adopción de una RBU, cuya integralidad explora aspectos frente al sistema de protección social como: a) su compatibilidad acorde con los principios del Estado de Bienestar; b) el ofrecimiento incondicional de un umbral de ingresos garantizados; c) la no afectación del monto de otras prestaciones del sistema ni su desmejora; d) el reemplazo de las exenciones y bonificaciones empresariales y de deducciones al trabajador, lo que constituye un subsidio directamente pagado a este último; e) el mantenimiento de otras prestaciones como salud, educación y otros servicios sociales, son componentes para la viabilidad de una RBU.

Fiscalmente, el sistema se integraría con el de protección social7 e incorporaría: a) el no estar gravada; b) la eliminación de los beneficios fiscales, suprimiéndose las deducciones por trabajo asalariado, por personas a cargo y la no grabación por planes de pensiones como de vivienda; c) la sustitución de una tarifa progresiva que simplifique la administración, logrando una función impositiva; y d) la equidad horizontal (Noguera, 2002). Todos estos tópicos ajustados a la realidad de nuestro entorno colombiano permitirían visualizar la adopción de una RBU.

La etapa experimental reciente de otorgar la renta básica universal mediante programas ha comenzado en algunos países. Para los años 2017 y 2018, Finlandia adelantó la elección de 2000 participantes aleatoriamente para asegurar un ingreso básico mensual de 685 USD, sin condicionamientos para personas que no tenían trabajo (BBC News, 2019). Alemania, ha iniciado con 122 participantes, a quienes les aseguró un ingreso mensual de 1200 EUR durante un periodo de tres años.

Es apenas lógico una alusión tentativa que proyecte un contrato social más inclusivo a través de la adopción de la RBU como mecanismo, toda vez que el logro del pleno empleo es una utopía derivada de las crisis de acumulación propia del liberalismo económico, así como la ruptura entre empleo y generación de ingresos bajo relaciones de dependencia laboral. Esto ha dificultado la realización de derechos fundamentales como el mínimo vital por los caminos del mercado (Escuela Nacional Sindical, 2020).

Finalmente, cualquier medida adoptada para efectos de incrementar las transferencias que afecte el presupuesto público, tal y como se evidencia en casos como el del Programa Ingreso Solidario8 y otros programas subsumidos en la parcialidad y la transitoriedad de las satisfacciones de ingresos, siempre observarán medidas o criterios de financiamiento. Pero, para los propósitos del desarrollo de la igualdad, la libertad y la dignidad, en suma, ante la obsesión entre la elección de crecimiento económico y justicia social “se debe a una concepción miope de los factores económicos” (Pérez et ál., 2012).

Desde tal perspectiva, se hace necesario auscultar los presupuestos de viabilidad. Por supuesto, no con el carácter de emergencia y de temporalidad, sino de como una fórmula incondicional y permanente. Organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, ya para el 2017 propusieron un ingreso básico universal como opción para lograr resultados eficientes y equitativos, presupuestos que en la actualidad deben ser objeto de revisión. La Comisión Económica para la América Latina y el Caribe (Cepal, 2020) en su serie de políticas sociales, antes de la pandemia y durante la emergencia sanitaria realizó un diagnóstico de la implementación de programas sociales, sentando las bases de un modelo de protección universal básico, al contemplar un aumento del desempleo con incrementos en condiciones de vulnerabilidad de las personas debido a la crisis sanitaria.

6. Discusión

Para superar las barreras de desigualdad, a lo largo de la trayectoria social humana ha surgido variedad de tesis y propuestas que permiten visualizar resultados recurrentes desfavorables para la superación de los diferentes estadios de crisis en cualquiera de sus génesis (económica, biológica o de conflicto bélico internacional). No obstante, el devenir jurídico que postula derechos de una u otra índole requieren, además de la simple formulación descriptiva en un texto, de su materialidad, ya que está implícito el desarrollo de la persona en la satisfacción del acceso a bienes y servicios. Por lo tanto, ante la ausencia para el acceso a los medios que permiten la solvencia de los bienes y servicios —esto es, el trabajo digno a modo de adalid de organizaciones internacionales como las Naciones Unidas y la OIT—, las prestaciones sociales en relación con el primero, bajo sistemas contributivos, se deben evaluar de forma pronta para la adopción de otras herramientas que permitan superar la segmentación poblacional al acceso de ingresos. En tal sentido, ante la recurrencia de poca efectividad en los sistemas de seguros, es necesaria la implementación de otra medida que, de manera gradual, considere montos que permitan la proyección de una vida digna, otorgándosele a toda la población la renta básica.

La proyección emancipatoria al adoptarse una renta básica universal no se debe observar bajo la lupa de una simple satisfacción del acceso a ingresos a una población. Esto supone otros aspectos de la vida; por su contenido incondicional, permitiría a cada individuo de la población decidir libremente ante la escogencia de acudir a empleos dependientes u optar por el emprendimiento, sin que se vea inmerso en las trampas de la pobreza que trae la pérdida de su proyecto productivo. Además, no se estaría incurriendo en los ciclos de precariedad social que hasta el presente son sinónimo de fracaso ante las políticas sociales adoptadas por décadas, por existir una percepción de seguridad frente a vicisitudes del mercado o las crisis que se generen bajo estas.

La interdependencia entre los derechos humanos, en especial los derechos económicos sociales y culturales son muestra de la necesaria confluencia de lo que hoy se ventila a nivel internacional como otra etapa evolutiva que lleve a una materialidad cierta de estos, sin supeditaciones al margen de criterios economicistas que miren de forma corta la ampliación y el disfrute como derechos. Basta observar que la construcción jurídica de los derechos en mención y su trayectoria ameritan, por un lado, la inserción de nuevas herramientas, como también que su realización contemple a la mayor parte de la población sin discriminación alguna.

El aumento de la tensión social en torno al incremento poblacional en condiciones de insatisfacción materiales se agudizó en la pandemia para parte de la población, tanto colombiana como latinoamericana, con déficits altos en insuficiencia de ingresos. Esto requiere con prontitud el estudio de la adopción de mecanismos eficientes que, desde el ámbito legislativo, inserte una política pública social más inclusiva, que no esté supeditada a ingresos básicos por emergencias, porque estos ya han sido objeto de programas que no han dado un resultado generalizado por una realidad súbita consecuente por la crisis sanitaria.

Sin embargo, no es nuevo que los programas de subsidios u otros representativos de políticas sociales ya establecidas no han extirpado la pobreza a quienes ha llegado a beneficiar. Por el contrario, han transcurrido y se han desarrollado bajo un panorama de desempleo e informalidad estructural recurrente por décadas, así como de la institucionalización de esos mismos tópicos a través de políticas de flexibilización laboral, con efectos aglutinadores adversos que no han mostrado una sincronía de desarrollo social paulatino.

Si bien la adopción de una renta básica universal, incondicional y permanente, debe alcanzar la viabilidad de un piso financiero sostenible, hay que realizar un seguimiento continuo a los experimentos temporales y de pequeña escala ya implementados por países como China, India, Finlandia y Brasil, y actualmente por países como Alemania, Finlandia, Alaska y Kenia. No obstante, el atisbo de viabilidad que algunos estudios como el de Olave (2021) arriban a sus conclusiones complementarias de otros programas y permiten que su proyección se mire como alternativa a una inacaba política social.

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Notas

* Artículo de reflexión resultado del análisis crítico de los antecedentes históricos, jurídicos y de los contextos sociales con el objetivo de revisar propuestas relevantes para la adopción de una renta básica universal en Colombia.
1 En el contexto constitucional colombiano, los derechos sociales se incluyen desde el Preámbulo. Su Título I traza los fines esenciales del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C. P.); en su Título II, los derechos, las garantías y los deberes; en el capítulo 1, los derechos fundamentales (arts. 25, 26 y 39); y en el capítulo 2, los derechos sociales, económicos y culturales. Se hace énfasis en el artículo 48, que destaca que los derechos sociales, en relación con la seguridad social, aseguran un ingreso para la población, pero no en términos universales, sino para aquella población que alcanza los requisitos según los presupuestos normativos que regula el sistema.
2 El énfasis sobre este derecho de rango fundamental en nuestro ordenamiento constitucional (art. 25 C. P.), que está presente en todo el contenido de este trabajo, se debe a la relación inherente basada en la satisfacción de necesidades materiales que entraña, y por constituir el medio por el cual las personas alcanzan un ingreso según la periodicidad con que se reciba, el que no tendría otro similar diferente que lo reemplace como la incesante propuesta de una renta básica universal.
3 Según Raventós, la filosofía política libertariana asegura en los individuos sociales derechos inviolables reducidos a la propiedad, y bajo la satisfacción de determinados principios es una sociedad justa.
4 Para Raventós el republicanismo es una teoría normativa de la libertad, rival de la concepción liberal negativa en la que la neutralidad del Estado supone el respeto del statu quo, a la vez diversa, cuyo ideal de libertad se opone a la tiranía y la ausencia de la dominación y la alineación.
5 En una publicación de Forbes (2021) se menciona que Elon Musk, Mark Zuckerberg, Stewart Buttefield y Richard Branson, en diferentes intervenciones, han manifestado la necesidad de una renta básica.
6 Para el caso colombiano, este apartado se debe de entender según la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la dualidad de regímenes y su escogencia de forma voluntaria. Sin embargo, para uno de ellos, el régimen de prima media (RPM), a los afiliados o cotizantes se les permite saber el monto de su prestación futura de acuerdo con su ingreso base de cotización, el cual afecta el ingreso base de liquidación (que actualmente contempla un 80 % de tales ingresos). Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se sujetará al monto del ahorro durante toda la vida laboral, cumpliendo con un capital mínimo como requisito para financiar su propia pensión.
7 Noguera acude a propuestas como las de Atkinson (1995), Parker (1989) y Sevilla (1999) para que no se dé un trato discriminatorio entre quienes poseen renta suficiente para declarar sus ingresos y quienes no los poseen.
8 Mediante el Decreto 518 de 2020 se creó el Programa Ingreso Solidario con el objetivo de atender a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el territorio nacional debido al estado de emergencia económica, social y ecológica.

Notas de autor

* Abogado, magíster en Derecho y doctorando en Derecho. Líder del grupo de investigación laboral María Cano del Área de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Libre, seccional Cali, y líder del Grupo de Investigación DERCIHUM de la Corporación Universitaria Centro de Educación Superior (UNICUCES) de Cali. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6189-2645. Correo electrónico: invcruz@unicuces.edu.co
*** Economista, especialista en Gerencia Financiera, magíster en Administración MBA y doctor en Educación. Director de investigaciones de la Corporación Universitaria Centro de Educación Superior (UNICUCES) de Cali. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9443-910X. Correo electrónico: investigacion@unicuces.edu.co


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